Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2023, expediente B 78580
Presidente del tribunal | Soria-Genoud-Torres-Kogan |
Número de expediente | B 78580 |
Fecha | 29 Noviembre 2023 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 78.580, "Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata s/ conflicto de poderes art. 196 Constitución Provincial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., T., K..
A N T E C E D E N T E S
La Fiscalía de Estado promovió el presente conflicto de poderes en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, denunciando ante esta Suprema Corte que la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata habría invadido potestades propias de la Provincia, en particular, del Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA) y, eventualmente, del Poder Judicial local.
Lo anterior, en razón de que en el expediente administrativo 2022-00049203 caratulado "Dirección de Defensa del Consumidor s/ Actuación de oficio c/ Aguas Bonaerenses SA (ABSA)", la titular de dicho organismo había dispuesto una medida precautoria con el objeto de que Aguas Bonaerenses SA (ABSA), por el plazo de seis meses, restablezca el suministro de agua potable para consumo humano a través de la red de servicio público a todos los usuarios domiciliados en el partido de La Plata o, en su defecto, la provea de inmediato en cantidades suficientes para abastecer a toda la zona mediante la entrega de agua potable envasada y la colocación de -al menos- una cisterna con capacidad adecuada y accesible (v. resol. adm. de fecha 15-XII-2022).
El 28 de diciembre de 2022 el Tribunal tuvo a la apoderada fiscal por presentada y mandó a pedir a la Directora de Defensa del Consumidor los antecedentes útiles para resolver.
Seguidamente, el 2 de marzo de 2023, se ordenó subsanar la representación de la primera mencionada mediante la acreditación, en el término de cinco días, de la voluntad administrativa para promover el conflicto, todo lo cual fue oportunamente cumplido el día 13 del mismo mes y año. En este estado, se corrió traslado de la presentación a la Municipalidad de La Plata (v. proveído de fecha 14-III-2023).
Con fecha 27 de marzo del corriente contestó la comuna, sosteniendo que todo lo actuado por la Dirección de Defensa del Consumidor se ajustó a derecho. Aseguró que dicho órgano se desenvolvió dentro de los límites de su competencia, sin extralimitarse ni invadir potestades propias de la Provincia. Insistió, además, en que aquel podía dictar medidas precautorias con arreglo al ordenamiento vigente, máxime cuando se trataba de preservar derechos fundamentales como eran el acceso al agua y la salud.
Pasados los autos al señor Procurador General a los fines de dictaminar (conf. art. 690, CPCC), este recomendó al Tribunal hacer lugar al conflicto promovido por la Fiscalía de Estado (v. dictamen de fecha 14-IV-2023).
V.E. la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
I.1. Según se desprende de las constancias acompañadas en autos, el 15 de diciembre de 2022 la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata inició de oficio actuaciones contra Aguas Bonaerenses SA (ABSA), luego de haber tomado conocimiento de una serie de manifestaciones y reclamos efectuados por usuarios del partido de La Plata y de diversas noticias publicadas en medios masivos de comunicación, respecto de la supuestamente deficiente prestación del servicio público de agua potable concesionado a dicha empresa.
I.2.a. En la resolución que a la postre derivó en el presente conflicto, la Directora municipal estimó que ABSA debía responder por los perjuicios ocasionados a los usuarios por la irregular prestación de un servicio brindado en condiciones monopólicas, el cual debería ser atendido en cantidad y calidad suficiente para el consumo y asegurar no solo el acceso al agua potable, sino también el derecho a la salud y a la vida digna.
Así pues, tras considerar que se estaba frente a una relación de consumo, destacó, en primer lugar, que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 79, 80 y 81 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, con sostén en lo normado en el art. 41 de la ley 24.240, los municipios se hallaban facultados para aplicar los procedimientos y sanciones sobre esa materia. En este contexto, explicó que mediante los decretos 1.089/04 y 2.0780/17, el Intendente de La P. resolvió crear en el ámbito de la Secretaría de Políticas Públicas en Seguridad y Justicia a la Dirección de Defensa del Consumidor como organismo encargado de llevar adelante el procedimiento conciliatorio y sumarial para la inspección, comprobación y determinación de las infracciones de la ley 24.240 y sus normas reglamentarias, encomendándole al Juzgado de Faltas municipal la ejecución de la etapa resolutiva del sumario instado en el marco de la ley 13.133.
Luego, recordó que el art. 71 del referido Código prevé que "antes o durante la tramitación del expediente, se podrá dictar medida preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y perito, entre otros".
I.2.b. Reparó que la afectación exhibía carácter "pluriindividual" y hallaba resguardo en las cláusulas de los arts.42 y 43 de la Constitución nacional. Esto último, agregó, con el alcance sentado en el renombrado caso "Halabi" (CSJN Fallos: 332:111), pudiéndose determinar una causa fáctica homogénea y la falta de justificación para la promoción separada de acciones personales.
Asimismo, destacó el bien colectivo sobre el cual versaba la denuncia, razón por la cual trajo a colación lo resuelto por la Corte nacional en la causa "Kersich" (Fallos: 337:1361), en la que se habló propiamente de la existencia de un derecho humano al agua.
I.2.c. Mencionó también la ley 14.782 que reconoce "...el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida" (art. 1, ley cit.), entendiendo por "derecho humano al agua" al "derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico" (art. 2 inc. 1, ley cit.). De seguido, recordó -con cita al art. 3 de esa ley- que tal derecho se debía asegurar, entre otras cosas, mediante el acceso oportuno a la cantidad de agua que sea necesaria y apta para el consumo y el uso personal y doméstico y para promover la salud pública.
I.2.d. Al considerar que se presentaba una típica relación de consumo encuadrable objetiva y subjetivamente en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y, tratándose de un servicio público domiciliario, infirió que se hallaba aprehendida por el Capítulo VI de dicho plexo, cuyo art. 25 -texto según ley 26.361- fija que "...los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley".
I.2.e. Por otro lado, en lo que hace al marco regulatorio específico del agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires, adujo que de acuerdo con el art. 24 del decreto 878/03, "el servicio público sanitario deberá prestarse en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y universalidad, asegurando una prestación eficaz a los usuarios y la protección de la salud pública y el medio ambiente, según las pautas que correspondan con el servicio sustentable".
I.2.f. Así las cosas, reproduciendo una serie de objetivos y principios constitucionales (Preámbulo y arts. 11, 12 inc. 3, 28, 36, 38 y 56, Const. prov.) y ponderando las denuncias ingresadas a la Dirección a su cargo junto con las noticias extraídas de distintos medios de comunicación, tuvo por acreditada la afectación al derecho humano de acceso al agua potable.
Por tal razón, dijo verse compelida a adoptar medidas urgentes tendientes a revertir o atemperar las secuelas dañosas, ejerciendo los mecanismos previstos en el art. 71 de la ley 13.133.
I.2.g. Fue entonces que, luego de aclarar que la medida sería exigible a la Provincia de Buenos Aires en virtud de su participación casi total en ABSA, ordenó -con carácter preventivo y por el plazo de seis meses, prorrogables de manera automática- el cese de la conducta que se reputó en presunta infracción a las normas de defensa de consumidores y usuarios, debiendo de inmediato restablecerse el suministro de agua potable a través de la red de servicios públicos a todos los usuarios domiciliados en el partido de La Plata o, en su defecto, se la provea en cantidades suficientes para abastecer toda la zona mediante la entrega de agua potable envasada y la colocación de al menos una cisterna con capacidad acorde y ubicada en un lugar que permita a todos los usuarios el acceso y disponibilidad permanente del recurso durante todos los días de la semana y en todo horario.
I.3. Contra ese pronunciamiento, el...
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