Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita580/16
Número de CUIJ21 - 510767 - 6

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 20/21.

Santa Fe, 25 de octubre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por R.E.G. y A.D. contra la resolución 229 de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo penal de esta ciudad en autos "FISCALIA MUNICIPAL DE FALTAS RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'FISCALIA MUNICIPAL DE FALTAS S/ QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA (REGULACIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS: 'RELAÑEZ, MAURICIO S/ APELACIÓN MUNICIPAL) - (EXPTE. 55/16)" (E.. C.S.J.

CUIJ N°: 21-00510767-6); y, CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 229 del 20.04.2016, el Tribunal Unipersonal -en lo que aquí interesa- rechazó la queja deducida por los comparecientes declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución del 11.11.2015 por la cual se les reguló los honorarios profesionales.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Expresa -en esencia- que el fallo impugnado vulnera los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio consagrados en la Constitución nacional y provincial.

    Califica al pronunciamiento como arbitrario por cuanto desestima toda posibilidad de revisar los honorarios regulados en baja instancia frustrando su derecho de defensa y el acceso a una segunda instancia.

    Arguye que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente por realizar afirmaciones dogmáticas con fundamento aparente toda vez que -aduce- si bien es cierto que el Juzgado Penal de Faltas es un órgano de alzada de las cuestiones que se ventilan en los Juzgados Municipales ello no les impide regular los honorarios profesionales en cuanto configuran un accesorio de la sentencia dictada y se asimila a una función de primera instancia puesto que los jueces de faltas municipales no tienen facultad para fijar honorarios.

    Alega que el decisorio carece de fundamentación adecuada y configura un apartamiento de la ley al considerar no aplicables los artículos 32 y 46 de la ley 10160, toda vez que el auto regulatorio de honorarios integra el proceso al ser una consecuencia que deviene del principio de imposición de costas que tiene la sentencia.

    A este respecto, agrega que pretender desgranar los emolumentos como parte del acto sentencial no resiste análisis.

    Refiere...

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