Expediente nº 6784/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público- Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Del Tronco, N. s/ infr. art. 184 inc. 5 -CP

Expte. n° 6784/09 Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Del Tronco, N. s/ infr. art. 184 inc. 5 -CP-'" y expte. nº 6785/09 "Ministerio Público -F.ía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, C. y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Del Tronco, N. s/ infr. art. 184 inc. 5 -CP-'"

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Defensor General y el Sr. F. ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas acuden en queja ante el Tribunal (fs. 89/103 y 174/190) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara (fs. 81/86) que declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad deducidos por la fiscalía y la defensa, a su turno, contra la resolución mediante la cual el tribunal a quo (fs. 20/27) declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2º, del CPPCABA, y confirmó la decisión apelada.

La apelación que había habilitado la competencia de la Cámara fue interpuesta por la defensa contra la resolución de primera instancia que había rechazado un pedido del defensor dirigido a que el caso fuera sometido a una instancia de mediación (fs. 5/7).

  1. La fiscalía, en el recurso de inconstitucionalidad, había sostenido que la resolución cuestionada era equiparable a una sentencia definitiva. Al respecto, señaló que lo resuelto había enervado el ejercicio de poderes inherentes a una autoridad pública (el Ministerio Público F.). En este sentido, explicó que se configuraba un caso de gravedad institucional porque los camaristas habrían invadido competencias del Tribunal y habrían lesionado las facultades de legislación propias de la Ciudad. Asimismo, consideró aplicable mutatis mutandi cierta jurisprudencia de la Cámara en la que se indicaba que las decisiones vinculadas a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba eran equiparables a una sentencia definitiva.

    Asimismo, tildó de arbitraria a la decisión de la Cámara y sostuvo, resumidamente, que la resolución afectó el principio de imparcialidad -al declarar la inconstitucionalidad de una norma sin fundamentos válidos, de oficio, sin sustanciación y en abstracto, porque en el caso no se había acordado la mediación-; lesionó al principio federal en cuanto a las facultades legislativas y jurisdiccionales de los estados locales para administrar justicia en su territorio; desconoció las facultades del Ministerio Público F. en un sistema acusatorio como el vigente en la Ciudad. La F.ía de Cámara expresó, de igual modo, que se había configurado un conflicto que involucraba la interpretación de los arts. 1, 5, 16, 75, inc. 12, 121 y 129, CN, 1, 6, 11, 14, 106, 125, CCABA, 71, CP y 199, 203 y 204, CPPCABA; y, además, lesionó la prohibición de la reformatio in pejus, el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso en tanto la Cámara, al resolver la apelación de la defensa, dejó al imputado en una peor situación de la que estaba antes de recurrir.

  2. Por su parte, en el recurso de inconstitucionalidad de la defensa también se señaló que la resolución cuestionada resultaba equiparable a una sentencia definitiva. Sobre ese requisito de admisibilidad, el defensor indicó que el tratamiento posterior de la cuestión devendría tardío y generaría un perjuicio de imposible reparación. También indicó que ya no existiría posibilidad para el imputado de intentar la mediación penal en este proceso y, por lo demás, señaló que esperar hasta una eventual condena implicaría su irrazonable prolongación. Por último, postuló seguir el criterio que habitualmente emplea la CSJN al resolver recursos dirigidos a cuestionar la denegatoria de una suspensión del proceso a prueba.

    Con relación a sus motivos de agravio, la defensa expresó que la resolución de la Cámara había sido arbitraria, por razones similares a las que expuso la fiscalía en su recurso. Además, indicó que los camaristas habían tergiversado la jurisprudencia de la CSJN en la que se convalidó la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una norma y, en similar sentido, señaló que los magistrados habían desconocido los fallos del Tribunal sobre el punto. Por otra parte, denunció la violación del principio de congruencia y de la prohibición de reformatio in pejus porque la Cámara, al resolver la apelación intentada por la persona imputada, terminó perjudicándola. También consideró que se había lesionado la garantía de debido proceso en razón de que los camaristas habrían invadido competencias exclusivas del Tribunal al declarar -en abstracto- la inconstitucionalidad de una norma. Por último, indicó que la resolución atacada desconoció las reglas que consagran la autonomía de la Ciudad, y la consiguiente posibilidad de regular el instituto de la mediación penal.

  3. El Sr. F. General Adjunto, al contestar la vista conferida, consideró que correspondía declarar admisibles las quejas interpuestas, hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y remitir las actuaciones al tribunal a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 194/215).

    Fundamentos

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  4. En autos acuden en queja tanto el Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio Público F.. Ambos recursos refieren a la misma cuestión de fondo, la cual a su vez es equivalente a la suscitada en varios procesos en trámite ante este Tribunal.

    Como surge de los Resulta, los recurrentes se agravian de forma coincidente por la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la mediación que practicara de oficio la Cámara en lo Penal, C. y de Faltas 2. La queja interpuesta por la Defensa es admisible. Fue deducida en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) y contiene una crítica suficiente y acertada de la resolución que le denegara el recurso de inconstitucionalidad.

  5. Recurso de Inconstitucionalidad de la Defensa

    La Cámara intervino en autos a partir de que la Defensa apelara la resolución del inferior que, frente a la oposición del Ministerio Público F., había denegado la instancia de la mediación. Dicho en otros términos, los magistrados debían decidir si la opinión fiscal es o no vinculante respecto de la aplicación de la mediación.

    Al dictar sentencia, la Cámara declara de oficio la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 204 del Código Procesal Penal local, con el fundamento de que esa norma viola competencias nacionales en la materia.

    En su recurso ante el Tribunal Superior, el señor Defensor General se agravia por entender que, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de su defendido, la declaración de inconstitucionalidad es innecesaria.

    No tengo dudas en cuanto a que los jueces están habilitados para dictar inconstitucionalidades de oficio. Tampoco se me escapa que, desde el momento en que la Defensa somete a decisión de la Cámara cuestiones que hacen al funcionamiento de la mediación y a las facultades que asisten al fiscal y a los demás intervinientes en ella, le atribuye el conocimiento del proceso y de forma implícita abre la posibilidad de revisión del instituto en sí.

    No obstante ello, comparto lo señalado por mi colega J.O.C., en cuanto a que, en principio, la declaración de inconstitucionalidad -máxime si es de oficio- sólo cabe cuando no exista otra posibilidad de resolver adecuadamente un pleito.

    La Cámara, al fallar como lo hizo, sobredimensionó la cuestión a decidir y utilizó de manera infundada una herramienta excepcional como lo es, justamente, la declaración de inconstitucionalidad.

    Al actuar así no se hizo cargo de los agravios deducidos por la Defensa, vulneró el debido proceso, e impidió al recurrente obtener una respuesta en torno de sus planteos, ya que como señala Z. las disposiciones procesales del código penal deben ser entendidas como "garantías mínimas, propias de un marco que las leyes procesales provinciales pueden superar y perfeccionar"; y que no "puede explicarse una parcial competencia legislativa federal en materia procesal por la necesidad de dejar a salvo el principio de igualdad a secas [tal como hace la Cámara en autos]… Sin embargo, el criterio de igualdad es atinado, si la legitimidad de la ley marco se funda en la admisión de que las garantías procesales se realizan de modo progresivo y diferenciado en cada legislación y, por tanto, en la necesidad de establecer un criterio mínimo parejo para todo el país." (en Derecho Penal, parte general, E.R.Z., A.A., A.S., Ediciones E., Bs. As., Argentina, 2000; p. 160).

  6. En atención a los argumentos expresados, considero inoficioso expedirme respecto de los recursos interpuestos por el Ministerio Público F..

  7. Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el Ministerio Público de la Defensa y reenviar las actuaciones para que los jueces resuelvan el recurso de apelación de acuerdo a las consideraciones precedentes.

    El juez L.F.L. dijo:

  8. El pronunciamiento a cuya revisión se aspira declaró la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 204 del CPPCABA que incluye a la mediación entre los medios alternativos de solución propios de la "Clausura de la etapa de investigación preparatoria y citación a juicio" del proceso penal, organizada en el Título IX del CPPCABA. En tales condiciones, el conflicto entre una ley local y las diversas cláusulas de la CN invocadas (arts. 31 y 75 inc. 12) configura una cuestión constitucional de las que habilita la intervención del Tribunal, según lo dispone el art. 27 de la ley 402 y doctrina de Fallos 306:480 y 311:2478.

  9. Además, conforme se verá en lo que sigue, el modo en que se resolvió el punto constitucional en juego trasciende por mucho el interés individual de las partes y se proyecta de modo directo en relación con el universo de delitos...

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