Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 1992, expediente Ac 44937

PresidenteVivanco-Laborde-San Martín-Pisano-Mercader
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 1 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresV., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.937, “Fiscalía de Estado contra P., M. y otros. Expropiación”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., declaró operada la expropiación a favor de la Fiscalía de Estado.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, a) fijando el monto de la indemnización expropiatoria a A 1.142.133 en valores del tiempo de la disposición; b) confirmando la tasa de interés dispuesta; c) declarando la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5708; d) costas a la actora.

Los demandados interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 448/457?

En su caso:

2a) ¿Lo es el de fs. 459/463 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia fijando el monto de la indemnización expropiatoria en la suma que se especifica, sin incluir las mejoras introducidas en el bien por el locatario del mismo, confirmó la tasa del interés y declaró la constitucionalidad del art. 37 de la ley 5708, imponiéndoles las costas a la actora.

    Las principales motivaciones del fallo, fueron: a) de conformidad con el art. 33 de la ley 5708 y los arts. 260 y 266in finedel Código Procesal Civil y Comercial, los términos de la propuesta que debe analizarse están dados para la actora por el cuestionamiento a la gravitación de las mejoras del inmueble en la determinación de su valor y para la demandada, por lo que hace al modo de arribar a valores definitivos y a la tasa del interés e incidentalmente, respecto al sistema de las costas en la ley de la materia; b) resulta hecho probado que la finca en cuestión fue alquilada al Consejo Nacional de Educación pasando luego a la Provincia; c) las mejoras introducidas por la locataria se acomodan al supuesto del art. 1533 del Código Civil y siendo así no deben considerarse puestas en beneficio de los propietarios debiendo eventualmente el inquilino restituir la cosa como la recibiera; d) tales mejoras habían de considerarse al momento de la restitución como propiedad del locatario y no de los locadores, por lo que éstos, en el caso presente, no pueden pretender el derecho que se abone por ellas valor alguno que acreciente el de la cosa expropiada; e) para establecer el monto indemnizatorio y analizando en función del sistema del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde inclinarse por la pericia del ingeniero O. por las razones que se explicitan, aceptando su dictamen en integridad.

  2. Contra este pronunciamiento se alza el doctor A. por la representación que invoca, a fs. 488/457, interponiendo recurso de inaplicabilidad en el que denuncia violación a los arts. 266, 272 del Código Procesal Civil y Comercial, 589, 591, 862, 1533, 1539, 1540, 1543, 1552, 1620, 2511, 2518, 2519, 2520 y concs. del Código Civil y art. 33 de la ley 5708. Manifiesta, en síntesis, que: a) las mejoras, por su propia naturaleza, acrecen de propiedad, cediendo a beneficio de la cosa arrendada, sin que pueda el locatario exigir, por las que hubiere introducido, indemnización alguna; b) las mejoras no son separables sin daño a la cosa, ni pueden ser retiradas del terreno por lo que quedan sin cargo en beneficio de los locadores; c) no procede que el inquilino restituya la cosa como la recibiera desde que ello viola la terminante disposición del art. 1620, desde que no se advierte como pudieran ser separadas sin menoscabo del inmueble o de las propias construcciones incorporadas; d) no existe confusión en los términos del art. 862 del Código Civil desde que en el caso no se reúne en la cabeza de la Provincia la calidad de acreedor y...

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