Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente Ac 77399
Presidente | Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Domínguez |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2005 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., S., G., K., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.399, "Fiscalía de Estado contra A.. Comunidad Israelita Latina. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la decisión que había dispuesto reajustar el precio expropiatorio establecido en la sentencia.
Esta Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y, por mayoría, revocó ese decisorio.
La Corte Suprema de la Nación, haciendo suyo el dictamen del señor P. General, dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal, disponiendo el dictado de una nueva.
Encontrándose la causa en estado de dictarla, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
Visto lo resuelto por la Corte Suprema: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:
1. El señor P. General de la Nación aconsejó la revocación de la sentencia dictada por esta Corte que -a su turno- había revocado la sentencia de alzada que había mantenido el reajuste dispuesto sobre el precio indemnizatorio fijado en sentencia firme.
El P. General resaltó la inexistencia de desposesión y memoró en su dictamen pronunciamientos del Alto Cuerpo, de sustancial analogía con elsub lite, según los cuales por aplicación del principio de "justa indemnización" se había descalificado la sentencia que no había admitido el pedido de adecuación del monto indemnizatorio, porque no tuvo en cuenta que el pago realizado por el Estado expropiante representaba el total de la indemnización calculada de acuerdo con el criterio expuesto y el ente estatal no había tomado posesión aún del inmueble. Circunstancia que constituía un importante elemento de juicio para conciliar los intereses debatidos, toda vez que según las pautas de evaluación del art. 8 de la ley 5708, la sentencia debe fijar la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión (v. fs. 295/296 vta. en esp. 296 vta.). Con remisión a tales fundamentos, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia dictada por esta Corte (v. fs. 297).
-
El reenvío dispuesto por la Corte federal contiene ya el rechazo expreso (por remisión al dictamen del señor P. General) del principal argumento expuesto por el Fisco recurrente, que era la cosa juzgada existente respecto del monto indemnizatorio (art. 16, ley 48). Descartado así que la cosa juzgada sea relevante, entiendo que ello arrastra los demás argumentos expuestos por el recurrente. En efecto, además de invocar la cosa juzgada (ver fs. 248 vta.), el Fisco había sostenido que la propia expropiada había aceptado el valor ofrecido por el inmueble, siendo inadmisible que luego cambie de actitud. Sin embargo, si esa aceptación había sido el fundamento de la sentencia cuyo valor de cosa juzgada se invocó, y si esa sentencia firme se deja de lado, no hay motivo para decir que el acuerdo de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba