Expediente nº 8391/40 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas nº 2 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Recurso de inconstitucionalidad en autos G., J.J. s/infr. art(s) 111 CC

Expte. nº 8391/11 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'recurso de inconstitucionalidad en autos G., J.J. s/ infr. art(s) 111 CC'"

Buenos Aires, 21 de marzo de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Fiscalía de Cámara en lo PCyF interpuso queja (fs. 55/58) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad (fs. 49/51) oportunamente articulado para cuestionar la decisión de la Sala I que, por mayoría y en lo que aquí importa, declaró de oficio la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional de la CABA incorporado por la ley nº 2641 (fs. 14/20).

  1. La fiscalía, en su recurso, manifestó que en la resolución impugnada se había incurrido en un exceso de jurisdicción al declararse -de oficio- la inconstitucionalidad de la norma aludida en tanto ni en la apelación ni durante su sustanciación se había sometido ese punto a decisión de la Cámara. Agregó, además, que los jueces se habían pronunciado sobre la ilegitimidad constitucional de la norma de manera abstracta, pues el juez del caso se abstuvo de efectuar cualquier notificación de lo resuelto a la Administración; por ello, señala, habrían invadido la competencia exclusiva del Tribunal, afectando la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Por último, indicó que el pronunciamiento resultaba arbitrario porque resolvía sobre cuestiones que no habían sido controvertidas por las partes, carecía de una fundamentación adecuada, al postular que una notificación al Poder Ejecutivo equivaldría a la aplicación de una pena sin culpabilidad de autor y sin control judicial y, asimismo, se apartaba de ciertos precedentes del Tribunal y de la CSJN que la recurrente consideró aplicables al caso.

  2. La Sala I, por mayoría, declaró inadmisible el recurso en razón de que no se había atacado una sentencia definitiva ni un auto equiparable a tal y tampoco se había configurado un caso constitucional.

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista conferida, mantuvo el recurso deducido y propició que se declare admisible la queja interpuesta, se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad y se declare la nulidad de la decisión cuestionada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 45, último párrafo, del Código Contravencional (fs. 62/65).

    Al tiempo que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, se requirieron los autos principales a la Cámara (fs. 66/68).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  4. La representante del Ministerio Público Fiscal viene en queja ante este Tribunal contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto contra la decisión que dispuso declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art. 45, CC.

    La presentación fue interpuesta en legal tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n° 402) y expone una crítica concreta y desarrollada que logra poner en crisis el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.

  5. La recurrente ha logrado exponer una cuestión constitucional al confrontar de modo concreto y suficiente la decisión de los jueces de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45, CC, con las previsiones de los arts. 18, CN y 13.3, CCABA, en tanto señala una extralimitación jurisdiccional por parte de los magistrados actuantes que no se ajusta al desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso.

    La representante del Ministerio Público Fiscal denuncia que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, por mayoría, se pronunció de oficio y en abstracto al declarar la inconstitucionalidad de las previsiones del art. 45, CC, última parte. En esa resolución, los jueces señalaron, en síntesis, que la notificación al Poder Ejecutivo de la suspensión del proceso a prueba necesariamente conlleva la posibilidad de que se descuenten puntos de los concedidos al imputado en su registro de conducir, infringiendo la garantía del juicio previo y el principio de inocencia constitucionalmente consagrados. La recurrente señala que dicha declaración se efectuó a pesar de que el juez de la causa no había aplicado esa previsión legal en la decisión que había cuestionado mediante recurso de apelación.

    La forma en que se ha arribado a la decisión que aquí se recurre y las consecuencias que de ella podrían derivarse, adquieren una incidencia que, entiendo, exige la intervención anticipada de este Tribunal en el caso. En efecto, se denuncia que el tribunal de alzada se ha expedido, invalidando una disposición legal que, en consecuencia, no podrá ser aplicada durante este proceso, decidiendo en torno a aspectos para los que no había sido habilitada su jurisdicción por el recurso que estaba llamada a decidir, sin que exista otra oportunidad para que este Tribunal, frente a tal irregularidad, ejerza al respecto las funciones que el art. 113.3, CCABA le ha conferido (ver, mutatis mutandi, este Tribunal in re "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Del Tronco, N. s/ infr. art. 184 inc. 5 -CP-'" expte. n° 6784/09 y su acumulado, "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR