Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Febrero de 2003, expediente I 1508

Presidentede Lázzari-Dominguez-Natiello-Piombo-Sal LLargués-Bissio-Delbés-Rezzoníco
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Por estos actuados la F.ía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promueve demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto nº 5092/89 por el que el Poder Ejecutivo vetó la ley que sencionara el Estatuto Escalafón del personal de la actora alegando que la norma vetada es violatoria de los arts. 10 y 91 de la C.itución provincial.

La cuestión sometida al contralor de V.E. en sus aspectos sustantivos se fundamenta en la transgresión por parte del Poder Administrador de los arts. 95 y 98 de la Carta Magna local, toda vez que se reputa vencido el plazo de diez días para formular observaciones a la ley sancionada y haber sido ésta el resultado del ejercicio de la facultad de insistencia que posee el Poder Legislativo, contra la cual es inoponible la observación. Argumenta además el carácter justiciable de la misma.

A su turno la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda sosteniendo que no se controvierte la materia regida por la C.itución, carece de legitimación el Señor F. de Estado, trátase de una cuestión remuneratoria no justiciable de naturaleza patrimonial y extemporánea (art. 685, C.igo de Procedimiento Civil), formula también apreciaciones acerca del proceso de formación de la ley vinculándola al modo y oportunidad del veto.

Del examen de caso se siguen distintas consecuencias:

En primer lugar, la legitimación de la F.ía de estado para demandar la inconstitucionalidad del Dec. nº 5092/89. La ley vetada regula el funcionamiento del órgano en lo referente a la relación del empleo público.

El funcionamiento de la F.ía de Estado es materia regida por la C.itución en el segundo párrafo de su artículo 143 y conforma la independencia del órgano a los efectos de poder dar cumplimiento a su función requirente y fiscalizante.

En segundo lugar el asunto en consideración tratase de una cuestión justiciable. Discrepo con V.E. acerca de que la “C.itución de la Provincia no ha restringido, ni expresa ni implícitamente la facultad del G. de ejercitar el derecho conferido por el art. 95, siguientes y concordantes de la C.itución Provincial” (causa I.1458).

La facultad de veto del Poder Administrador no es discrecional, está sometida a un procedimiento preciso y al cumplimiento de pautas temporales por cuya inobservancia se ha promovido la acción de autos.

S., que en lo relativo a la justiciabilidad de las causas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos la Ley Suprema Local no estipula limitaciones a la jurisdicción de V.E. y tal se compadece con la supremacía con que han de valorarse sus cláusulas.

Cuando la C.itución viene a ser desautorizada el estado de derecho resulta cuestionado y ante tal circunstancia la primer obligación que tienen los órganos encargados de administrar justicia es la de restablecer la plena vigencia de su articulado, función que es privativa y excluyente (art. 33, C.itución Provincial).

Cuanto refiere al fondo de la cuestión debatida no participo de las argumentaciones esgrimidas por la Asesoría General de Gobierno, sin dejar por ello de valorar el esfuerzo jurídico de la defensa.

En primer lugar no están en juego en el litigio los criterios remuneratorios autorizados por el instrumento vetado, sino la necesidad de establecer en sede judicial la validez de la observación a la ley por parte del Poder Administrador o de la obligación del mismo de promulgarla y publicarla (arts. 95 y 98 de la C.itución Provincial).

A este fin señalo que ha sido acreditado que el Decreto 5092/89 fue dictado despúes de transcurridos diez días corridos de su remisión por el Poder Legislativo. La refutación de la Asesoría General contra la postulación de que el cómputo del plazo debiera hacerse de conformidad a lo prescripto por el art. 28 del C.igo Civil, carece de sustento y desconoce la generalidad con que es pacíficamente aceptado el principio que contiene la norma, además confunde el llamado proceso “para la formación de las leyes” con el procedimiento para la aplicación de las leyes o sea el derecho procesal, ordenamiento que sí se rige por el cómputo de días hábiles.

Lo expuesto evidencia con nitidez que el Poder Ejecutivo no ha formulado temporáneamente objeciones por lo que en mi opinión se está ante una ley en instancia de ser promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo o en su defecto publicada por el P. de la Cámara que hubiese prestado sanción definitiva (art., 95, C.itución Provincial).

La conclusión que antecede podría desplazar la consideración de la restante argumentación, pero a mayor abundamiento ha de señalar que tampoco merece mejor suerte la interpretación que la Asesoría General de Gobierno hace del vocablo “subsiguiente” empleado por el art. 98 de la Ley Fundamental local con un alcance que de ser compartido obstaculizaría en su continuidad el funcionamiento del Poder Legislativo sin una razón valedera que lo justifique, no pudiendo revestir tal carácter el mero hecho de satisfacer la mecánica de cambios a operarse en su seno.

Por tanto, dada la insistencia del Poder Legislativo sobre el proyecto parece innegable la obligación de promulgar la ley observada.

Tal el mi dictamen.

La P., 2 de noviembre de 1991 –Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 5 de febrero de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., D., N., P., S.L., B., D., Rezzónico, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1508, “F. de Estado. Inconstitucionalidad decreto 5092/1989. Demanda de inconstitucionalidad”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor R.S., en su carácter de F. de Estado de la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad contra el decreto 5092/1989, por el que el Poder Ejecutivo provincial dispuso el veto total del proyecto de ley de Estatuto Escalafón para la F.ía de Estado, sancionado por la Legislatura por mayoría de ambas Cámaras el 19-X-1989, con fundamento en que el referido decreto se dictó vulnerando el régimen establecido en los arts. 95 y 98 (t.a. 108 y 111) de la C.itución provincial, desconociendo así los derechos adquiridos emergentes de la mentada sanción legislativa.

    Solicita al Tribunal que declare la invalidez constitucional del acto que impugna, haciéndola extensiva a todos quienes integran la F.ía de Estado en tanto la situación estatutaria del personal del organismo incide de manera directa en el cumplimiento de las funciones de quien es su titular, por lo que a su juicio el pronunciamiento que se dicte no puede restringirse a quien peticiona tal declaración de invalidez constitucional.

    Entiende reunidos los requisitos de admisibilidad, tales como que la demanda se funda en la violación de normas de rango constitucional que establecen en qué casos y en qué plazos puede el Poder Ejecutivo vetar leyes sancionadas por la Legislatura local; la acción se articula por quien inviste el carácter de parte interesada, en la medida en que revisten esa condición los órganos estatales o funcionarios públicos afectados por el precepto que se considera constitucional; el objeto del pleito está constituido por cuestiones de carácter institucional, circunstancia que convierte en inaplicable el plazo de 30 días para promover la demanda que prevé el art. 384 del C.igo Procesal Civil y Comercial. Argumenta en tal sentido que, si bien el veto tiene incidencia sobre la remuneración, la materia trasciende el carácter patrimonial para proyectarse a un plano vinculado con el desempeño regular, eficaz y responsable de las funciones asignadas por el art. 143 (art. 155, t.a.) de la Carta local.

    Considera que este precepto consagra los caracteres de inamovible e independiente del órgano, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la retribución de sus servicios y la del personal que colabora en sus tareas, por lo que la cuestión tiene evidente carácter institucional, en la medida en que el nivel de remuneraciones, como el resto de los derechos y obligaciones acordados al personal, inciden en el cumplimiento de las funciones asignadas por mandato constitucional.

    Con respecto a la pretensión de que se declare la invalidez constitucional del decreto 5092/1989, señala que la ley motivo de autos tuvo su primera sanción legislativa el 29-XII-1988 y fue vetada en el mes de enero de 1989. Un proyecto de idéntico tenor ingresó en el período legislativo siguiente que según doctrina que cita comenzó el 1-V-1989 siendo sancionado por mayoría de ambas Cámaras el 19-X-1989. Ello, a su juicio, demuestra que el Poder Legislativo optó por uno de los dos mecanismos de insistencia que prevé la norma constitucional, el del art. 98 (art. 111, t.a.). Agrega que siendo así, el Poder Ejecutivo carecía de competencia para reiterar la observación, estando obligado a promulgarlo como ley.

    Aduce en subsidio que el decreto 5092/1989 fue remitido extemporáneamente, esto es vencido el plazo de diez días establecido en el art. 95 (art. 108, t.a.) de la C.itución provincial. Afirma que la normativa que estatuye el Estatuto Escalafón fue remitida al Poder Ejecutivo el 30-X-1989 y que el decreto cuestionado se recepcionó en la Legislatura el día 10-XI-1989, es decir vencido el plazo que establece el citado artículo.

    En su opinión estos aspectos son susceptibles de revisión judicial por la vía intentada, en tanto ellos deben concurrir para que un proyecto de ley sancionado no entre en vigencia.

  2. Corrido el traslado de ley contesta la demanda la Asesoría General de Gobierno, expresando que la misma es formalmente improcedente en tanto la acción de inconstitucionalidad requiere la invocación de una contradicción directa entre la materia regida por la C.itución y el contenido esencial de la norma cuestionada. Supuesto que a su criterio no se presenta...

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