Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999, expediente I 1705

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Pettigiani-Laborde-Hitters-Salas-San Martín-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

I.

Dan inicio estos autos con la impetración de la demanda que pretende la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 4319/94, por entender el Sr. Fiscal de Estado que la referida norma vulnera los artículos 155, 73 inc. 2, 79 y 144, inciso 18 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 43 del Decretoley 7543/69 (Orgánico de la Fiscalía de Estado), limitando sus atribuciones en materia de aprobación del plantel básico y nombramiento de personal en orden a las necesidades del Organismo para el cumplimiento de las funciones que le competen. Argumenta también que el Decreto en cuestión constituye una injerencia del órgano controlado en el órgano controlante, alegando acerca de la naturaleza constitucional y antecedentes de este último. Por último, también solicita la medida cautelar de suspensión del decreto, sosteniendo que su cumplimiento importaría innovar la materia litigiosa.

Corre a fs. 15/18, la contestación de la demanda a cargo del Sr. Asesor General de Gobierno, quien desde la órbita de su competencia solicita el rechazo de la acción que se intenta por improcedente.

La argumentación que desarrolla el máximo organismo Asesor de la Provincia se sustenta básicamente en conceptos constitucionales aplicados a la cuestión con criterio pragmático.

Dándose por clausurado el período para alegar, se remiten los presentes a esta Procuración General, en cumplimiento del artículo 687 del Código Procesal Civil y Comercial.

II.

He de abordar el tratamiento de las cuestiones traídas por el Sr. Fiscal de Estado, según el orden propuesto en su demanda, debiendo adelantar desde ya que propicio el rechazo de la misma en orden a la argumentación que seguidamente paso a desarrollar.

Como primera consideración debería V.E. limitar el análisis de la constitucionalidad planteada al agravio de normas de origen constitucional, excluyendo aquéllos que se pretenden al amparo de normas de jerarquía inferior a la propia Constitución (conf. art. 161 inciso 1ro., de la Constitución provincial; doct. causas I1.597, sent. del 28III95; I1.306, sent. del 28V91, I1.150, sent. del 29XI83, entre otras).

Es doctrina también de ese Tribunal que la demanda de inconstitucionalidad solo resulta procedente cuando se funda en la infracción de alguna claúsula de la Constitución provincial y para que su impugnación sea suficiente es indispensable la exposición del modo en que la norma o normas cuestionadas quebrantarían las claúsulas constitucionales invocadas y que exista por tanto una relación directa entre aquéllas y éstas (conf. causa I1.516 e I1.517, sentencias del 27VI95).

En el caso se dicen conculcados por el decreto nº 4319/94 los artículos 155, 73 inciso 2do., 79 y 144 inciso 18.

Dejando para su consideración posterior el artículo 155 que instituye la figura del Fiscal de Estado dentro del Capítulo VI, de la Sección Quinta intitulada: “Poder Ejecutivo”, en relación a las restantes normas soy de la opinión que ninguna de ellas son otorgadoras de derechos que resultan colisionadas por el texto atacado de inconstitucional.

El artículo 73 inciso 2do. hace a la competencia de acusación de la Cámara Baja; el 79, a la competencia de juzgamiento político del Senado provincial; y el 144 inciso 18 se vincula a la competencia organizativa de designación, entre otros, del Fiscal de Estado en lo que respecta a la intervención que le compete al Poder Ejecutivo. Estas normas no revisten andamiaje generador de derechos para la atribución que pretende reivindicar el Fiscal de Estado y en relación a ellas no obstante su enunciación no se intentó demostrar agravio ni vinculación con la norma tachada de inconstitucional.

Por otra parte, en lo que hace a la figura del Fiscal de Estado consagrada por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, de raigambre y trayectoria histórica como se recuerda en la demanda, también acordaba en su “Plan de Reformas a la Constitución de Buenos Aires”, L.V.V.,( V.I., págs.655 y ss), que: “...No hay ejemplo, en la legislación del mundo, en que un F. de Estado pueda promover demandas contra el representante legal de la soberanía. Como gobernante, según la Constitución de la Provincia, el Gobernador “es el J. de la Administración de la Provincia”; y, por tanto, no es explicable que un funcionario subalterno de ese jefe pueda “deducir la demanda contenciosoadministrativa o la repetida queja por inconstitucionalidad',cuando crea que las resoluciones administrativas afectan el patrimonio del Estado...” (pág. 658). Y si bien es sabido que ese pensamiento no fue receptado ni por los redactores finales del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo, ni aceptado tampoco para las demandas de inconstitucionalidad por ese Tribunal para atribuirle legitimación (así desde antiguo, conf. Res. de la S.C. J. del 1ro. de diciembre de 1894; causas 440 “P., sent. del 26VI09 y entre otras contemporáneamente, I 1.434, sent. del 30III93); lo cierto es que su pensamiento no ha perdido actualidad cuando refiere que dentro del esquema constitucional el Fiscal de Estado y no obstante su “independencia funcional” en cuanto controlador patrimonial de la legalidad (ya reconocido por la Suprema Corte desde las causas nros. 128, sent. del 15X1896 y 365 sent. del 24XI1903), se incorpora en lo que hace a la organización administrativa y presupuestaria dentro del esquema general de la Provincia, cuya dirección como recordaba V. sólo compete al Poder Ejecutivo en la figura de su Gobernador (conf. art. 144, introito; arts. 119 y 144 inc. 9, 16 y 18, cc., 103 incs. 2, 3 y 12).

En la especie, anticipo, no advierto que el decreto enjuiciado conculque el artículo 155, en tanto concurren aquellas circunstancias demarcadas por las normas de competencia otorgadas al Gobernador de la Provincia, que tornan su actuar, constitucionalmente válido.

Las disposiciones del decreto 4319/94, a cuyos términos me remito “brevitatiscausae”, constituyen a “primafacie” un acto de administración típico llevado a cabo por quien tiene la responsabilidad de la jefatura de la Administración Pública. Y digo típico, porque si la naturaleza constitucional de la Fiscalía de Estado le impone la defensa de los intereses patrimoniales de éste, también la Carta Magna Provincial determina las facultades del Poder Ejecutivo de adoptar las medidas conducentes que coadyuvan al accionar de un “buen administrador” en pos del mejor cumplimiento de los fines del Estado.

Es a la luz de esta conceptualización que debe ser analizada la norma en cuestión, que procura ejercer un control más acotado en la ejecución presupuestaria en materia de recursos humanos, previniendo gastos que, coyunturalmente, no podría afrontar la Provincia.

Es decir que en modo alguno se rozan las atribuciones, funciones y rol constitucional de la Fiscalía de Estado con una medida razonable, precautoria, que involucra futuras designaciones que solventará el erario público...

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