Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente B 65535

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,Hitters,P.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.535, "Fiscal de Estado contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Coadyuvante: C.S. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El representante de la Fiscalía de Estado promueve demanda contencioso administrativa impugnando la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires de fecha 20-II-2003 por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por C.S., declarando la inconstitucionalidad del gravamen a la energía eléctrica establecido por los decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978 y ordenando la devolución a esa firma de los montos abonados por ese concepto en los períodos fiscales 1992, 1993 y 1994.

  2. Corrido el traslado de ley, contesta la demanda el Asesor General de Gobierno solicitando su rechazo, con costas.

  3. Citada la mencionada firma como coadyuvante, se presenta peticionando el rechazo de la demanda con costas.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos presentados por las partes actora y demandada, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. El Fiscal de Estado solicita la nulidad del acto dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación con fecha 20 de febrero de 2003, por la que se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma C.S., en razón de la denegatoria tácita de la demanda de repetición incoada ante el Ente Provincial Regulador Energético -actual Dirección Provincial de Energía-.

    Relata que esa empresa interpuso con fecha 1-II-2000, demanda de repetición de los importes abonados -a su entender indebidamente- en concepto de los gravámenes a la energía eléctrica previstos en los decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978 por la suma de $ 831.990,67 correspondientes a los períodos 1992 a 1995.

    Que ante la denegatoria tácita de tal pedido, la firma referida dedujo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación. Este órgano hizo lugar a la pretensión de la apelante sobre la base de la existencia de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación, declarando la inconstitucionalidad del gravamen de marras, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la Dirección Provincial de Energía -ex E.P.R.E.- en relación a los períodos fiscales 1992, 1993 y 1994.

    Para así resolver el Tribunal Fiscal de Apelaciones entendió que la demanda de repetición interpuesta dentro de las dos primeras horas del primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de prescripción, resulta eficaz para enervar los efectos de este instituto.

    Esta resolución, tal como se adelantó, es la que la Fiscalía de Estado, viene a impugnar en los presentes autos, por rechazar la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la Dirección Provincial de Energía.

    Recuerda que el plazo de prescripción de las acciones de repetición de tributos -entre otras-, fue modificado por la ley 11.808 estableciendo un plazo de diez años en lugar del de cinco años que por entonces regía, y que por su parte el art. 119 del C.F. estableció un régimen de prescripción de transición por el cual las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993 y 1994, prescribían el día 1 de enero de 2000.

    Así, entiende que al contarse esos plazos en forma corrida, la acción interpuesta por la firma C.S. el 1-II-2000 se encontraba prescripta desde el día 1-I-2000.

    Agrega que la intención del legislador resulta clara y ha quedado plasmada en el texto normativo y que no obstante el carácter de inhábil que presenta año tras año ese día a los efectos procesales -circunstancia que no podría invocarse por él desconocida- igualmente fijó esa fecha como la del fenecimiento del plazo.

    Manifiesta que entenderlo de otro modo llevaría al absurdo de pretender descontar del tiempo de prescripción corrido, todos los días feriados o asuetos que resultaran inhábiles durante ese período, prorrogando consecuentemente un término previsto con carácter fatal por el legislador.

    Por otro lado, entiende que no es aplicable el plazo de gracia en sede administrativa, como así tampoco en relación a los plazos del derecho de fondo, como son los de prescripción, sino sólo a los términos estipulados en el marco de un proceso judicial.

  6. La Asesoría General de Gobierno solicita el rechazo de la demanda por improcedente.

    Efectúa un relato de los antecedentes que originaron la presente controversia, como asimismo de la doctrina de este Tribunal en lo referido al cómputo del plazo de prescripción de las acciones originadas en una relación tributaria y la aplicación del denominado "plazo de gracia" al procedimiento administrativo.

    Entiende que no puede sostenerse la exigencia condicionante de que los trámites y actos administrativos deben realizarse y ejercerse indefectiblemente dentro del horario de la Administración en el día de su vencimiento, toda vez que dicho criterio se opone a las disposiciones del art. 27 del Código Civil y traduce una franca desvirtuación de la garantía constitucional prevista en el art. 15 de la Constitución provincial, restringiendo injustificadamente el acceso a la justicia y colocando a los justiciables en un manifiesto estado de indefensión.

    Advierte que la demanda interpuesta por la Fiscalía de Estado padece de insuficiencia argumentativa, en tanto no opone ni alega en contrario argumentos a la razonabilidad de la solución dada por el Tribunal Fiscal de Apelación en la sentencia impugnada.

    Entiende que la separación entre el derecho de fondo y las normas rituales que propone la demandante para resolver el caso, "a mas de caprichosa y arbitraria, es inatendible desde lo dogmático, toda vez que elplazo de graciaes un instituto jurídico que, por razones de justicia y equidad, ‘estira’ los plazos procesales con el objeto de evitar la indefensión de los justiciables...".

    Concluye afirmando que es aplicable el plazo de gracia al procedimiento administrativo ante el Tribunal Fiscal de Apelación y por lo tanto la interposición de la demanda de repetición por parte de la firma C.S. lo ha sido en forma temporánea.

  7. Por su parte la firma C.S., citada como tercero coadyuvante, contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Manifiesta que la impugnación de la parte actora se basa en la inaplicabilidad del plazo de gracia al supuesto de autos, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y de esta Suprema Corte provincial, la cual considera inaplicable en la especie.

    Afirma que el fundamento del Tribunal Fiscal se apoya en concordante y reiterada jurisprudencia que habilita el "ejercicio" de la acción el día hábil siguiente (en sus dos primeras horas).

    Destaca que el C.F. provincial tiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en su art. 4º.

    Expresa que es válido sostener que la Provincia de Buenos Aires...

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