Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente B 74380

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:P., de L., S., N., K., G.yTorres, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa caratulada B. 74.380, "Fiscal de Estado c/ Juzgado de Faltas N° 2 de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La P. en autos `Vecinos de M.B.G. s/ denuncia c/ ABSA Conflicto de Poderes´ (arts. 161 inc. 2 y 196, C.. prov.)".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Fiscalía de Estado promovió el presente conflicto de poderes en los términos de los arts. 161 inc. 2° y 196 de la C.itución bonaerense, denunciando ante esta Suprema Corte que el Juzgado de Faltas N° 2 de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La P. habría invadido potestades propias de la Provincia, en particular, del Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA).

    Lo anterior, en razón de que en el expediente administrativo n°4061-1002925/2016 caratulado "Vecinos de M.B.G. s/ denuncia colectiva c/ ABSA (potabilidad del agua)", el titular de dicho organismo había dispuesto una medida precautoria con el objeto de que Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), por el plazo de seis meses, suministre agua potable para consumo humano en condiciones suficientes para abastecer las necesidades diarias de todos los usuarios domiciliados en la zona comprendida entre las calles 487, 496, 15 y 21 de la localidad de M.B.G., en el partido de La P.. Ello debía hacerse, con variados alcances según las diferentes circunstancias del caso, mediante la provisión de envases y/o recipientes contenedores que permitan su fraccionamiento y aseguren su almacenamiento y conservación, manteniendo sus condiciones de potabilidad (v. expte. admin. a fs. 39/40).

    Dicha medida fue posteriormente ampliada respecto a la zona de V.C., comprendida entre el Camino Parque Centenario y las calles 2, 505 y 480 del mencionado partido (v. expte. admin. a fs. 98 vta./99).

  2. A fs. 15 el Tribunal tuvo a la apoderada fiscal por presentada y mandó a pedir al juez de faltas los antecedentes útiles para resolver la controversia. Seguidamente, a fs. 17, se ordenó subsanar la representación de la primera mediante la acreditación, en el término de cinco días, de la voluntad administrativa para promover el conflicto, todo lo cual fue oportunamente cumplido (v. fs. 18/35). En este estado, a fs. 35 se corrió traslado de la presentación a la Municipalidad de La P..

  3. A fs. 50/64 contestó la Comuna, sosteniendo todo lo actuado por el Juzgado de Faltas n°2. Aseguró que dicho órgano se desplegó dentro de los límites de su competencia, sin extralimitarse ni invadir potestades propias de la Provincia. Insistió, además, en que éste podía dictar medidas precautorias con arreglo al ordenamiento vigente, máxime cuando se trataba de preservar derechos fundamentales como eran el acceso al agua y la salud.

  4. Pasados los autos a la señora Procuradora General a los fines de dictaminar (art. 690, CPCC), consideró que previamente debía notificarse a la firma ABSA acerca del conflicto, toda vez que la medida adoptada por el juez de faltas tenía por destinataria a esa sociedad. Esto último, por cuestiones de legitimación en el marco de la vía escogida, fue desestimado por resolución de fs. 88. Finalmente, a fs. 115/120, obra agregado el dictamen en el que se recomienda hacer lugar al conflicto promovido por la Fiscalía de Estado.

    V.E. los autos en estado de resolver, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión p lanteada el señor Juez doctor P., dijo:

    I.1. Según se desprende de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, el 18 de julio del 2016, una usuaria del servicio público de agua potable y desagües cloacales concesionado a la firma ABSA, junto a otros vecinos de la localidad de M.B.G., denunciaron ante la Dirección Operativa de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La P. que el suministro de agua en su zona era deficiente, en tanto afirmaron que desde el año 2014 estaban recibiendo agua corriente con valores de conductividad superiores a los 3.000 µS cm-1, con concentraciones de cloro mayores a 700 ppm y de sodio de 500 ppm, superando de esa manera los valores fijados por la ley 11.820, que entendieron constituía el marco regulatorio de la actividad. Requirieron una pronta solución al problema y solicitaron, mientras tanto, se disponga la suspensión de la facturación del servicio.

    I.2. Fue por tal motivo que haciendo alusión a la "tutela preventiva" y al "interés público comprometido" en la denuncia formulada, el Subsecretario Legal y Técnico del municipio ordenó "elevar el presente informe a los fines de que el juez competente decrete el cese de la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, y en cumplimiento de las facultades previstas por el art. 71 de la ley 13.133 ordene una medida preventiva compatible con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende" (fs. 23/24).

    I.3. A fs. 27/42 obra la resolución que motivó la radicación del presente conflicto.

    I.3.a. En esta pieza, el titular del Juzgado de Faltas N°2 de la Municipalidad de La P. destacó, en primer lugar, que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 79, 80 y 81 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, con sostén en lo normado en el art. 41 de la ley 24.240, los municipios se hallaban facultados para aplicar los procedimientos y sanciones sobre esa materia. Recordó que según el art. 81 inc. "a" de la ley 13.133, cada comuna debía establecer un organismo encargado de ejecutar las funciones emergentes del mentado ordenamiento provincial, recayendo la "instancia resolutiva" del procedimiento en cabeza de su juzgado, atento a lo dispuesto en el decreto local n° 1.089/04 y sus modificatorios.

    I.3.b. En relación a la intervención que le cupo anteriormente al OCABA y a los fines de descartar cualquier forma de prevención, puso de relieve que no obstante haberse constatado anomalías en el suministro de agua de la zona, la resolución 58/15 dictada por el ente regulador el 8 de abril de 2015 se ciñó a ordenarle a la empresa ABSA a que restaure los parámetros normales únicamente en el ámbito de los domicilios de dos denunciantes. Atento a esto, entendió que era evidente que por las características de un servicio suministrado a través de red se infería la afectación de una cantidad mucho mayor de usuarios, máxime cuando un importante número de vecinos habían adherido a la presentación inicial. Por tal razón, concluyó que la cuestión excedía el estrecho marco cognoscitivo que se le había impreso en el expediente del OCABA n°2430-5604/2015.

    I.3.c. Dado lo anterior, reparó en que si bien la denuncia era efectuada por la señora H.S. y, de hecho, las actuaciones estaban caratuladas con su nombre, cierto era que en autos se acompañaba un listado pormenorizado de otras noventa y nueve personas que adherían con sus firmas al reclamo. Así, ponderó que la afectación exhibía carácter "pluriindividual" y hallaba respaldo en las cláusulas de los arts. 42 y 43 de la C.itución nacional. Esto último, agregó, con el alcance sentado en el renombrado caso "Halabi" (CSJN Fallos: 332:111), pudiéndose determinar una causa fáctica homogénea y la falta de justificación para la promoción separada de acciones personales.

    I.3.d. Por otro lado, destacó el bien colectivo sobre el cual versaba la denuncia, razón por la cual trajo a colación lo resuelto por la Corte nacional en "Kersich" (Fallos: 337:1361), en el que se puntualizó que "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos". Puso de resalto que en ese mismo pronunciamiento se citó la resolución A/HRC/RES/27/7 del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 2 de octubre de 2014, en la cual se reafirmó que "...el derecho humano al agua potable y el saneamiento es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos" y se recordó que "...se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana".

    En el ámbito provincial, trajo a colación la ley 14.782 que reconoce "...el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida" (art. 1, cit.), entendiendo por "derecho humano al agua" al "derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico" (art. 2 inc. 1, cit.). De seguido, recordó con cita al art. 3 de esa ley que tal derecho se debía asegurar, entre otras cosas, mediante el acceso oportuno a la cantidad de agua que sea necesaria y apta para el consumo y el uso personal y doméstico y para promover la salud pública; el acceso físico a instalaciones o servicios que proporcionen el suministro necesario y regular de agua salubre; la adopción de medidas adecuadas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua y establecer un nivel mínimo esencial de disponibilidad diaria de agua potable por persona que permita cubrir las necesidades básicas de consumo y para el uso personal y doméstico, garantizándose su pleno acceso.

    Sumó que la C.itución bonaerense persigue la tutela y goce continuo de los derechos de sus habitantes, sin tolerar situaciones de discriminación, debiendo promover el desarrollo integral de las personas en condiciones de dignidad, ya sea en su rol de consumidores o como hombres en su calidad de tales (Preámbulo y arts. 11, 12 inc. 3, 38 y 56, C.. prov.).

    Por todo ello, declaró el...

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