Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2021, expediente CAF 001750/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “F.R. SA c/ EN - AFIP s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 14 de abril de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida solicitada por F.R.S., a los efectos de que se dispusiera la suspensión cautelar de la resolución Nro. 25/2020, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación deducido por dicha firma, se confirmó la decisión adoptada con fecha 20 de noviembre de 2018, y se la intimó a ingresar la suma de $1.534.889,87 en concepto de “impuestos internos” -con más los intereses resarcitorios-, bajo apercibimiento de inmediata acción judicial.

    Aclaró que la actora peticionaba, que se ordenara a la AFIP que se abstuviera de: a) iniciar ejecuciones fiscales y/o trabar embargos o medidas cautelares de cualquier clase sobre su patrimonio y/o el de sus directores; b) suspender a F.R.S. del Registro de Exportadores e Importadores (R.G. N° 2570/2009); c) incluirla como deudora en la base de proveedores estatales (R.G. E 4164/2017); d) incrementar su calificación de riesgo (R.G. N° 3985/2017); e) registrar la deuda reclamada en el sistema M. de la AFIP-DGA; y/o f) llevar a cabo cualquier acto o conducta con fundamento en la falta de pago de los impuestos.

    Reseñó, en primer término, las postulaciones de ambas partes, para luego recordar que con fecha 5 de abril de 2019, en el marco del proceso cautelar autónomo Nro. 2414/2019, se otorgó la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión de la nota emitida por la AFIP (agencia Nro.49) con fecha 20 de noviembre de 2018 (mediante la que se rechazaron las solicitudes presentadas por la firma, no autorizándose la compensación peticionada e intimándola a que –dentro del término de cuarenta y ocho horas,

    anulara tales compensaciones e ingresara las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de gestionar su cobro por la vía de la ejecución judicial), hasta tanto se resolviera el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979, reglamentario de la ley 11.683, interpuesto contra la referida nota.

    Puntualizó que por resolución N° 25/2020, la AFIP

    resolvió el recurso de apelación (contemplado en el art. 74 del decreto reglamentario citado más arriba) deducido por la actora, y declaró agotada la vía administrativa (y que dicha resolución fue notificada a la empresa el 28 de diciembre de 2020).

    Precisó que, por tal razón, y en atención a lo dispuesto por el art. 5° de la ley 26.854, la tutela oportunamente otorgada había perdido vigencia. Añadió que, asimismo, por aplicación de lo normado por el art. 8° de la ley 26.854, la medida había caducado, dado que había transcurrido holgadamente el plazo de diez días posteriores a la notificación de la resolución N° 25/2020.

    Hizo alusión a los recaudos y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí solicitada.

    Refirió, a continuación, a los principales términos de la resolución N° 25/2020. Afirmó que esta última gozaba de la presunción de legitimidad propia de todo acto administrativo (art. 12 ley 19.549), razón por la Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cual, disponer su suspensión en el ámbito de un proceso cautelar autónomo –cuyo marco de conocimiento era más acotado que el de un proceso de conocimiento-

    requería ser más estricto en el examen de los requisitos establecidos para su otorgamiento.

    Reparó en que, además de la presunción de legitimidad apuntada, se encontraban vigentes las leyes que regulaban los impuestos internos, en las que se fundaba la resolución impugnada (ley 3764 –t.o. 1979- y ley 24.674).

    Sostuvo que ello conducía “…a recordar el voto de la Dra H. –vocal de la S. I de la Cámara del Fuero- quien propició el rechazo la medida, en disidencia, pues consideró que ‘…por ser así, al menos por ahora corresponde estar a la vigencia de la citada ley 3764, respecto de los bienes comercializados por la actora, los que, de esta forma, continúan rigiéndose, entre otras, por las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior. Esto es, por las previstas en particular por la ley 3764 (confr. dictamen de la Proc. G.. Dra. L.M. en ‘Alpine Electronics of America Inc Sucursal Buenos Aires’ causa nro.

    23519/11 del 16/07/19)’ –ver causa 7072/19, resol. del 12/09/19” (sic).

    Puntualizó que, en dicho voto, la aludida vocal sostuvo,

    asimismo: - que no obstaba a la solución aludida, la emisión de la R.G. 4334/2018,

    en la que la allí actora parecía sustentar su derecho, en tanto la alternativa otorgada a la modalidad de pago prevista por el art. 57 de la ley 3764 y sus modificaciones, como medio de cancelación de los impuestos internos (confr.

    considerandos R.G. N° 4334/18) no dispuso efectos retroactivos; - la norma era clara, sus disposiciones solo alcanzaban a las solicitudes de compensación que se formularan a partir del día siguiente de su publicación (art. 2do, B.O. 14/11/18).

    Consideró que la realidad expuesta conducía a compartir la conclusión apuntada (encontrándose referenciado, además, el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN en la causa “Alpine”; N°

    23.519/2011), donde –a la fecha- no existía sentencia definitiva), lo que impedía tener por conformados dos de los elementos necesarios para otorgar la cautela:

    verosimilitud en el derecho (inciso b del artículo 13 de la ley 26.854) e “indicios de ilegitimidad” (inciso c del art. 13 del señalado ordenamiento legal).

    Añadió que, por otro lado, la empresa F.R.S. no había demostrado –de modo concreto- la imposibilidad de afrontar el pago de la obligación que se le reclamaba.

    Puntualizó que ello impedía examinar las posibles consecuencias que, conforme indicaba la accionante, generaría su incumplimiento.

    Concluyó que la apuntada omisión llevaba a tener por no acreditado el perjuicio irreparable necesario a ese efecto -inciso a) del artículo 13 de la ley 26.854-.

    Citó el fallo un fallo de la S. IV (el recaído el 13 de octubre de 2020 en la causa N° 74.727/2018), de los que citó ciertos párrafos relacionados con el recaudo del periculum in mora.

    Señaló que, por lo expuesto, correspondía rechazar la petición cautelar, circunstancia que no obstaba a señalar que, ante la presentación Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    de nuevos elementos y en el marco de un futuro proceso de conocimiento, pudiera reexaminarse la decisión adoptada.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación el 15 de abril de 2021, y presentó el correspondiente memorial el 21 de abril de 2021.

  3. ) Que F.R.S. apela la resolución de grado, en tanto rechaza la medida cautelar solicitada por su parte.

    Reseña los antecedentes del caso.

    Se agravia, en primer lugar, por cuanto el Sr. Juez concluye -según los desarrollos expuestos en los considerandos X y XI de la sentencia apelada-, que el derecho invocado por su parte no resulta verosímil,

    sustentando tal decisión en un voto en disidencia de una de las vocales de la S. I del fuero.

    Afirma que el Sr. juez a quo no ha tomado debida consideración de los hechos invocados y acreditados por su parte, toda vez que,

    en el caso, los extremos que determinan la existencia del fumus bonis iuris se verifican claramente y resultan manifiestos con el cotejo, no sólo de las pautas sentadas por el decreto reglamentario de la ley 3764, sino también de la ley 11.683. Recuerda que el aludido decreto reglamentario de la ley 3764, remite a la ley 11.683 y admite la compensación como medio de pago.

    Pone de relieve que, sobre el particular, se expidió la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al resolver en la causa “Alpine Electronics Of America Inc Sucursal Buenos Aires c/ EN-AFIP-DGI-ley 11683 s/ Dirección General Impositiva”

    sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, a favor de la tesis de la firma recurrente,

    en un caso idéntico al que se discute en autos.

    Puntualiza que en dicha causa, la S. IV destacó que “…no puede soslayarse que los medios de pago han evolucionado desde la fecha en que se sancionó la ley 3764 y actualmente los pagos se hacen por VEP

    (volante electrónico de pago) y otros medios electrónicos” (sic), y que, en tal sentido “… la ley del referido gravamen inicialmente había establecido dos tipos de instrumentos fiscales, el primero de ellos representaba el pago del correspondiente gravamen, y el segundo cumplía una función de control. El primer tipo estaba constituido por los denominados valores fiscales, los cuales consistían en ‘estampillas’ o ‘fajas’ que representaban un determinado valor real...” (sic).

    Menciona, asimismo, distintos pronunciamientos de las S.s I, III, IV y V, en causas en las que se hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por los actores, en supuestos análogos al aquí planteado.

    Manifiesta que, sin perjuicio de que ante la magnitud del peligro en la demora no corresponde ser tan riguroso en la apreciación de la verosimilitud del derecho, lo que debe determinarse -sin que ello implique pronunciamiento definitivo alguno sobre el fondo de la cuestión-, es si la postulación de su parte resulta ser razonablemente verosímil o no.

    Esgrime que las causas que justifican la suspensión cautelar se centran en la manifiesta invalidez de la resolución N° 25/2020 de fecha 8 de junio 2020, así como en los perjuicios graves que deben evitarse a los Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    interesados (que es un...

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