Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Febrero de 2014, expediente 28.027/2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año 2014, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FIRST MEDICAL S.A. s/QUIEBRA contra C.E.M.I.C. sobre ORDINARIO”, registro nº 28.027/2009, procedente del Juzgado Nº 19 del fuero (Secretaría Nº 37) donde está identificado como expediente Nº 054944, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.G.V., dijo:

I.C.A.M., síndico en la quiebra de First Medical S.A., promovió acción de revocatoria concursal contra Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (en adelante, C.E.M.I.C.), a fin de que sea declarada ineficaz tanto la compensación parcial de deuda como la transferencia de la cartera de afiliados acordado entre la hoy fallida y la aquí

demandada.

Reseñó que con fecha 20.6.2006 las partes ahora en litigio celebraron un contrato en el cual fue pactado ofrecer a los afiliados a F.M. S.A. ser asociados a CEMIC en los términos y condiciones que resultan del convenio agregado con el escrito de inicio. Tal negocio fue justificado por la hoy fallida en su intención de garantizar la continuidad de las prestaciones médicas de sus afiliados, en tanto anunció en la cláusula primera del acuerdo, ser su intención dejar de operar, de manera transitoria, en la actividad de medicina prepaga.

En este cometido, F.M. se comprometió a realizar una serie de actividades para propiciar y concretar el referido traspaso, pactándose por ello una “comisión” que sería abonada con tres pagos en efectivo ($ 300.000 total), un importe en cheques ($ 50.000), y mediante la compensación parcial de una deuda que la insolvente mantenía con CEMIC ($ 40.000).

Por iguales razones el síndico dijo que First Medical cedió su facturación por tres meses (julio/septiembre 2006), período en que se concretaría el traspaso, y como contrapartida, CEMIC se comprometió a abonar a los prestadores de la actora los gastos incurridos en ese tiempo.

Calificó tal negocio como inoponible a la quiebra de First Medical S.A.

con apoyo en lo dispuesto por el artículo 119 de la ley de quiebras.

Y en este encuadre cuestionó y dijo inoponible: a) el traspaso de la cartera de clientes a C.E.M.I.C., b) la compensación de un crédito por parte de la demandada y c) la cesión de la facturación del trimestre julio-septiembre de 2006. Y ello por tratarse de un acto perjudicial para el conjunto de los acreedores concurrentes, de carácter oneroso y que fue concretado por CEMIC en conocimiento de la insolvencia de su contraparte.

De hecho el síndico destacó que esta transferencia de asociados se pactó

el 26.6.06, cinco meses antes de la presentación de la cedente en concurso preventivo (30.11.06); lapso que ya en la etapa falencial quedó inmerso en el período de sospecha.

  1. El Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) contestó demanda en fs. 274/294, y solicitó el rechazo de la pretensión incoada en su contra.

    Luego de negar minuciosamente los hechos enunciados en el escrito de demanda, dio su versión de lo ocurrido.

    Entendió que el negocio habido entre las partes era oponible a la quiebra de First Medical S.A. al no encuadrar en el supuesto previsto en el referido artículo 119 LCQ.

    En principio negó que el acuerdo enmarcara una compraventa o cesión de la cartera de afiliados, pues tal conjunto no era susceptible de ser transferido en forma compulsiva o automática.

    Afirmó desconocer en su tiempo la insolvencia de la contraria, y consideró justificada la intención de First Medical S.A. de colaborar con la gestión u ofrecimiento del traspaso de afiliados, en su voluntad de preservar el derecho de estos últimos a contar con una prestación de salud ante su decisión de abandonar temporariamente la actividad de medicina prepaga. Así entendió

    descartable toda imputación a su parte de conocer el estado de cesación de pagos de la hoy fallida.

    Destacó que lo concertado entre las partes fue un compromiso de First Medical S.A. de realizar todas las gestiones para posibilitar la reafiliación de su masa de clientes a la demandada, y el compromiso de esta de brindar una cobertura similar a la prestada por la actora, manteniendo coberturas, precios y antigüedad. Dijo que la gestión de la hoy fallida fue remunerada mediante una comisión y no por un precio de venta.

    Por último negó que la compensación fuera reprochable.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 714/735) admitió

    parcialmente la demanda, en tanto sólo declaró inoponible respecto de la quiebra, la compensación oportunamente acordada como pago parcial de la comisión pagadera a First Medical S.A. Y como consecuencia de ello, condenó a CEMIC a restituir a la quiebra la suma de $ 64.000 con más sus respectivos intereses.

    Rechazó por tanto, la declaración de ineficacia del traspaso de cartera como de la cesión de la facturación por un trimestre.

    Las costas las distribuyó en un 60% a cargo de la parte actora y en un 40% para la demandada.

    En prieta síntesis, la sentencia entendió que la cartera de afiliados de una prepaga no era susceptible de traspaso compulsivo pues cada integrante tenía total libertad para contratar con cualquier otra prestadora de salud.

    Calificó por tanto como una gestión de “buenos oficios” la prestación comprometida por First Medical S.A., descartando así la postulada venta de cartera. Finalmente, consideró que el precio de la comisión pactada fue razonable y ajustado a los criterios de plaza.

    Distinta fue la solución respecto de la compensación parcial de deuda pues entendió que tal negocio constituyó un pago anticipado y privilegiado de un crédito del CEMIC realizado durante lo que luego se identificó como período de sospecha, y en la inteligencia que la demandada conocía o debía conocer en ese momento, el estado de cesación de pagos de First Medical S.A.

    En cuanto al perjuicio, lo entendió plasmado en el empobrecimiento del deudor como derivación de aquel pago en violación de la par conditio creditorum.

    Por último distribuyó las costas en concordancia con la medida de los vencimientos.

    Ambas partes apelaron el fallo.

    1. La sindicatura de la quiebra de First Medical S.A. se agravió de la sentencia por haber desechado buena parte de su pretensión: la declaración de inoponibilidad del traspaso de la cartera de afiliados y de la cesión de tres meses de facturación. A su vez, desde lo accesorio, impugnó el modo en que fueron distribuidas las costas del proceso. Su memorial obra en fs. 760/765, pieza que fue contestada por C.E.M.I.C. en fs. 782/792.

    2. Por su parte la demandada redujo su cuestionamiento a lo decidido respecto de las costas. Fundó su agravio mediante el escrito de fs. 767/771, pieza que no mereció respuesta de su contraria.

    Finalmente, la señora F. de Cámara evacuó la vista en fs. 796/798.

  3. El tenor y alcance de las impugnaciones deducidas por ambas partes impone iniciar el estudio por las deducidas por la sindicatura de First Medical S.A. pues, amén de referirse a aspectos sustantivos de la pretensión, su eventual progreso podría influir en la solución de la apelación de la contraria.

    1. Recurso deducido por la sindicatura de First Medical S.A.:

      Como fue explicado en el punto anterior, la parte actora se agravió del rechazo de la pretensión concerniente al valor de la cartera de afiliados y cesión de la facturación por un trimestre. También del modo como fueron distribuidas las costas del proceso.

      Sin embargo al desarrollar sus argumentos, enderezó sustancialmente los mismos a fundar el primer ítem, pues focalizó su ataque en rebatir la conclusión del juez a quo en punto a que no había habido traspaso de la cartera de afiliados por no ser un objeto de libre disposición por la compañía, al sostener que en una empresa prestadora de servicios de medicina sus asociados son sus “clientes” en los términos de la ley 11.687, y por tanto pueden ser el contenido de una transferencia.

      Previo a ingresar en el estudio de los argumentos propuestos por la aquí

      fallida, entiendo útil definir los hechos que, por no haber sido objeto de impugnación en esta instancia o estar reconocidos en la anterior, constituyen un escenario fáctico cierto e irreprochable para la definición de este conflicto.

      Así ha quedado acreditado: a) que las partes con fecha 20.6.2006 suscribieron un contrato, por el cual la fallida ofreció interceder ante sus afiliados para que éstos optaran por afiliarse al C.E.M.I.C a cambio de cierta comisión; b) que al momento del convenio la parte actora declaró poseer 1630 afiliados; c) que entre las obligaciones acordadas por las partes (en el mencionado convenio), se encontraba aquélla que obligaba a la fallida a “…efectuar sus mejores esfuerzos a fin de que la mayor cantidad de personas del listado se afilien al CEMIC antes del 30.9.06, tanto mediante la gestión verbal de sus directivos y/o empleados, como por todos los medios escritos a su alcance…” (cláusula 4° del contrato copiado a fs. 1v); d) que al ser definida como fecha de inicio de la cesación de pagos el 18.4.2006, la suscripción del contrato quedó temporalmente ubicada en el llamado período de sospecha; y e) que existen en la causa suficientes elementos de prueba para concluir que a la fecha de firma del acuerdo, C.E.M.I.C. conocía que First Medical S.A.:

      …se encontraba en un momento decisivo del negocio, grave y de consecuencia importantes…

      (fs. 733). Tal definición adoptada en la sentencia y que sirvió de apoyo para fundar la condena parcial en los términos del artículo 119 de la ley de quiebras, no fue objeto de crítica por la demandada.

      Cabe recordar...

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