Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Diciembre de 2020, expediente CAF 069262/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

69262/2019/CA1 “FIRST DATA CONO SUR SRL c/ DNCI s/DEFENSA DEL

CONSUMIDOR- LEY 24240 - ART 45”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por medio del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”

    emitido el 11 de febrero de 2019, el Director del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC) impuso a FIRST DATA CONO

    SUR SRL una multa equivalente a un (1) S.rio Mínimo Vital y Móvil, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 de la ley 26.993 y 16 del anexo I, del decreto 202/15, con motivo de la incomparecencia injustificada a la audiencia fijada para el 24 de abril de 2018, en el procedimiento referido en el “Certificado de Imposición de Multa” 592/18 (fs. 4/5, 10 y 43/44).

  2. ) Que, contra esa decisión, la sancionada interpuso recurso directo ante esta Cámara (fs. 103/114).

    En primer término, esgrimió que no asistió a ninguna de las dos audiencias que se fijaron en el procedimiento conciliatorio en cuestión, dado que no fue debidamente notificada de las citaciones por la conciliadora interviniente.

    Por otro lado, cuestionó la falta de relación entre el monto de la multa y el involucrado en el reclamo, por lo que entiende que se vulneró el principio de proporcionalidad de la pena y el de razonabilidad de la sanción.

    Subsidiariamente, planteó la nulidad del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa” y la inconstitucionalidad del artículo 53, inciso k, de la ley 26.993, para el caso de que se interpretase que la multa impuesta era inapelable.

    Por último, acompañó prueba documental y ofreció prueba pericial informática.

  3. ) Que, a fs. 153/154 se concedió el recurso y, a fs. 163/172, el Estado N.ional lo contestó.

    Finalmente, a fs. 180 vta., se pronunció el señor F.F.C. sobre la competencia de este Tribunal, la admisibilidad formal del recurso de apelación y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la ley 26.993.

  4. ) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; confr. esta S., causa 50798/14 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent.

    del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  5. ) Que, como principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (cfr. S.V. de esta Cámara, causa “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 258/94”, sent. del 9/4/97, entre otras);

    limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (S.V., causa “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Migraciones – D.. DNM 5737/97”, sent.

    del 19/4/99, y esta S., causa “Antoniow, M.G. c/ UBA-Resol 442/12

    (expte 2083678/09)”, sent. del 20/8/13).

    En ese entendimiento, debe desestimarse la prueba pericial informática ofrecida, dado que tiene por objeto —entre otras cuestiones que no conducen a la solución del pleito— que se...

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