Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 037990/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

37990/2019

Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “First Data Cono Sur SRL c/ Dirección Nacional de Defensa del Consumidor s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. First Data Cono Sur SRL (en adelante First Data) dedujo recurso de apelación directo (a fs. 33/43 vta.) contra el Certificado Definitivo de Imposición de Multa, emitido el 27 de marzo de 2017, por la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) del Ministerio de Producción,

    mediante el cual se le aplicó una multa de un (1) S.rio Mínimo Vital y Móvil “por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación referido en el Certificado de Imposición de Multa nº

    980/2016 extendido por el Conciliador/a –RENCOO– Ley Nº 26.993 Hab. M. y D.H.

    Nº MED. 197”. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley Nº 26.993 y 16 del Anexo I del decreto 202/2015 (ver fs. 23).

    En primer término, la recurrente plantea que el objeto de la pretensión ya se encontraba cumplido por First Data, dado que el reintegro de los doscientos ($200) pesos argentinos por descuento por promoción del mes de cumpleaños ya se habían reintegrado al denunciante. Por lo que, el fin que perseguía el procedimiento ante el COPREC ya había sido resuelto con anterioridad a la primera audiencia,

    deviniendo abstracta la citación a su parte, recayendo sobre el denunciante la obligación de desistimiento.

    Por otro lado, señala que existe una desproporción entre el monto de la multa (equivalente a un salario mínimo vital y móvil en 2017, $8.060) que le fuera impuesta y el monto reclamado por la requirente ($200). Asimismo, sostiene que es desproporcionada la finalidad de la multa aplicada, ya que la misma se impone al efecto de condenar al proveedor por la falta de colaboración en la solución del caso,

    hecho que no ocurrió en esta oportunidad, dado que la pretensión ya se encontraba cumplida, por lo que no tenía sentido imponer tal sanción. Añade que, una utilización desproporcionada de las potestades administrativas representa un quiebre del principio de legalidad y determina la nulidad de la decisión tomada en consecuencia.

    Alega que de las constancias de la causa había quedado claro que el objetivo buscado por el consumidor se había logrado, esto es, conseguir que se hiciera efectivo el reintegro correspondiente a los $200.- por promoción cumpleaños Mastercard, lo que se había hecho efectivo el 5 de abril de 2016. Es decir que,

    incluso antes de la audiencia ya se encontraba solucionado el conflicto, por ende, no hubo en este caso violación al bien jurídico tutelado por cuanto se había atendido al reclamo del consumidor.

    Subsidiariamente, para el caso de que no se admitieran los planteos referidos precedentemente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    26.993, hasta tanto no se regule el procedimiento de defensa, previo a la imposición de la multa. A continuación, enumera los “derechos a la jurisdicción”.

    Asimismo, peticiona que para el hipotético caso que se considerase que la multa aplicada es inapelable –en función de lo dispuesto en el art. 53, inciso k, de la ley 26.993- se declare su inconstitucionalidad. Expresa que tiene derecho a recurrir el acto administrativo sin que se le impongan restricciones al recurso directo presentado, que pudieran impedir la defensa en juicio de sus derechos. Indica que “el pago de la condena (no tributaria) con anterioridad a cualquier `juicio previo´ frente a un `juez´, es inconstitucional. Estaríamos en presencia, entonces, del principio internacional del `doble conforme´ en el cual la primera instancia tiene carácter administrativo y la segunda judicial”. En esa línea, recuerda que la Constitución Nacional (cfr. art. 18), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr.

    art. 108) y la Convención Americana de Derechos Humanos (cfr. art. 8.1) garantizan el due process of law, impidiendo que exista condena sin juicio previo.

    Finalmente, hace reserva del caso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

  2. El Estado Nacional – Ministerio de Producción contestó el traslado del recurso de apelación interpuesto por First Data a fs. 79/86.

    El Sr. F.C., en su dictamen de fs. 102/02 vta., consideró

    que este Tribunal era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en los artículos y 76 de la Ley Nº 26.993 y, por ende, de la vigencia ultra-activa, en este aspecto, del artículo 45 de la Ley Nº 24.240. Además, se pronunció por la admisibilidad formal del recurso intentado y consideró inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad del art. 53 de la Ley Nº 26.993.

  3. Previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley Nº 26.993 –por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo– se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 24.240 y cuyo monto no exceda el equivalente a cincuenta y cinco (55) S.rios Mínimos, Vitales y Móviles.

    En el Título I de la mencionada ley se estableció que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento de contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial. Y se determinó lo atinente al procedimiento, a la formalización del reclamo, a la designación del conciliador, a la forma de las comunicaciones y las notificaciones en el marco de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR