Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 74081

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.081, "First Data Cono Sur S.R.L. contra Municipalidad de Chacabuco. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inadmisible la repetición deducida. Impuso las costas a la recurrente vencida (conf. art. 51, CCA) -ver fs. 165/168 vta.-.

Contra tal pronunciamiento, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 174/189), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 200 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 205) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda de repetición deducida, por considerar que el pago que la demandante reclamara como indebido tenía su causa directa en la determinación de oficio confirmada por el decreto municipal 843/10, el que había sido notificado con fecha 20 de julio de 2010, estando a la fecha de interposición de la pretensión (23 de diciembre de 2013), trascurrido en exceso el plazo de noventa días previsto por el art. 18 del Código Contencioso Administrativo para su impugnación.

    I.1. Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró que no le asistía razón a la recurrente al afirmar -en su intento para justificar la acción de repetición- que el pago se había efectuado sin causa o motivo suficiente que lo legitime.

    Señaló que ello no se correspondía con los hechos emergentes de autos, toda vez que el pago efectuado por la accionante fue con motivo del dictado del decreto 843/10 determinativo de la deuda en concepto de Derecho de Publicidad y Propaganda, que arrojara el monto de seiscientos ochenta mil diecisiete pesos con cincuenta centavos ($680.017,50), según constancias del expediente administrativo n° 4029-1317/10 (por el que tramitó el procedimiento determinativo de oficio seguido a la empresa actora).

    Indicó que ese decreto no había sido impugnado por First Data Cono Sur S.R.L., y que sólo obra -ver fs. 86 de autos- la remisión de una carta documento donde manifestaba haber efectuado el pago de doscientos noventa y siete mil doscientos setenta y nueve pesos ($297.279), dando por cancelada la deuda de acuerdo con la liquidación emitida por la empresa contratada por el municipio (Publicon S.R.L.) con una quita del equivalente a la multa aplicada por el decreto 843/10.

    Sostuvo que la legitimidad del acto de determinación de oficio no fue cuestionada en sede administrativa, y que tan sólo fijó un monto diferente para cancelar la deuda, dejando a salvo su disconformidad, la que consideró no se veía reflejada en el accionar de la firma, ya que el acto que agota la vía administrativa resultó ser el decreto 843/10 dictado por la Municipalidad de Chacabuco el 2 de julio de 2010 y notificado a la firma First Data Cono Sur S.R.L. el 20 de julio de 2010, sin que obre impugnación del mismo, sino solo un cuestionamiento del monto que surge de la liquidación del gravamen.

    Indicó con ello que la recurrente intentaba revivir la situación instando la presente acción de repetición cuando ya había fenecido el plazo establecido por la ley para atacar el acto administrativo que le impone el gravamen; esto es, el plazo de caducidad previsto en el art. 18 de la ley 12.008.

    Ello así, en tanto el decreto 843/10 de 2-VII-2010 fue notificado a la firma First Data Cono Sur S.R.L. el 20 de julio de 2010, y la presente demanda se interpone (según constancia de fs. 109) el 23 de...

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