Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 063796/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 63796/2012 F.M.E. c/ PELLEGRINI SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., Martín Ezequiel c/

Pellegrini, S. y otros s/ ds. y ps.” (E.. N.. 63.796/2012), respecto de la sentencia de fs. 414/424 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI -MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada M.E.F. demandó a S.P. y “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A” por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del siniestro vial ocurrido el 21 de febrero de 2011, cerca de las diez y media de la noche, cuando fue embestido por la motocicleta Famsa Supernova, Dominio 157-GJE conducida P. y asegurada por la compañía antes referida, en circunstancias en que cruzaba por la senda peatonal en la intersección de las calles Rivadavia y D. de esta Ciudad.

    En la sentencia obrante a fs. 414/424, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a P. y su aseguradora, a esta última en la medida del seguro, a pagar al actor $ 141.300, más intereses calculados desde la producción del “daño, erogación o perjuicio y hasta la fecha en que quede firme este pronunciamiento”

    según la tasa del 8% anual y desde esa fecha hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, impuso al demandado y su aseguradora las costas del proceso.

  2. Los recursos Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13075165#169370738#20170307150148928 Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la letrada apoderada de la citada en garantía a fs.425, quien lo sostuvo con el escrito de expresión de agravios agregado a fs.457/8, cuyo traslado fue contestado a fs.460/1 y el apoderado del actor a fs.427, quien lo fundó a través de la expresión de agravios agregada a fs.452/6, contestada por la aseguradora a fs.463/70.

  3. Los agravios El apoderado de F. cuestiona que la condena haya sido extendida a la aseguradora sólo en la medida del seguro ya que considera que la limitación de la cobertura es inoponible a la víctima, nula e inconstitucional. Solicita que la res n°21.999 de la SSN que según dice fija ese límite sea declarada inconstitucional y se condene a la compañía de seguros en forma concurrente con su asegurado por la totalidad del resarcimiento (fs.452/455). También se agravia por la tasa fijada para liquidar los réditos, pretendiendo que se modifique y se disponga aplicar la tasa activa referida en la sentencia desde que sucediera el hecho y hasta el efectivo pago (ver f.456).

    Por su parte, la apoderada de “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A” cuestiona los montos indemnizatorios otorgados en los rubros incapacidad sobreviniente (física) y daño moral que considera excesivos. Además considera que al resarcirse el daño psicológico y gastos de tratamiento se configura un supuesto de doble indemnización (fs.457/458).

  4. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N., y otros c/ C. M.

    L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

    del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13075165#169370738#20170307150148928 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. Incapacidad psicofísica sobreviniente El Sr. juez de primera instancia, luego de referir a la prueba producida en autos, en especial al grado de incapacidad informada por los expertos, fijó

    $80.000 para resarcir la incapacidad física, $18.000 para el daño psíquico y $1.800 por afrontar el tratamiento psicológico.

    La apoderada de la citada en garantía cuestiona la cuantía de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad física por considerar que resultan excesivas y procura su reducción. Afirma que se trata de un importe “inusualmente alto y desproporcionado al hipotético menoscabo sufrido en la integridad físicas del actor” y sostiene que el Sr. Juez “no ha efectuado una correcta determinación del monto indemnizatorio atendiendo a las circunstancias personales del actor que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.” (ver f.457).

    En lo que concierne al daño psíquico se agravia porque no obstante considerarse que la lesión es permanente se reconoció una suma para afrontar el costo de tratamiento. En ese sentido expresa que “o la incapacidad es permanente, y por ello VS le asignó una partida indemnizatoria, y por lo tanto no existe tratamiento que pueda modificar la situación de la persona afectada o es transitoria, y un tratamiento (sea cual fuere el tipo de terapia) puede mejorarla o ayudarla a elaborar esa medida” (ver f.458).

    La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13075165#169370738#20170307150148928 afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).

    Por otra parte, cabe aclarar que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque...

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