Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente Rc 123320

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"FIRMEZA INMOBILIARIA S.A. C/ COELHO S.S.S./ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)"

La Plata, 11 de Marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La apoderada de la demandada deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria de los de nulidad e inaplicabilidad de ley, en virtud de la extemporaneidad de estos últimos (art. 292, CPCC y Acordada 1.790; v. fs. 340/353 vta. y 327/329 vta., respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó lo resuelto en la instancia de inicio donde, a su turno, se hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por Firmeza Inmobiliaria S.A. contra S.S.C., condenando a ésta a desocupar el inmueble objeto de autos que identificó (v. fs. 229/234 y 185/187, respectivamente).

    II.1. En la vía ahora intentada, la impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8 y 21, CADH; 14, PIDCP; v. fs. 341 vta./342 vta., 345, 347 y 350/352).

    II.2. Relata que su poderdante revocó el poder otorgado a su anterior letrado doctor Q.- mediante carta documento recibida el 27 de marzo de 2019. Y que dicha situación fue puesta en conocimiento del a quo por el mencionado profesional, mediante un escrito electrónico el día siguiente de la revocación. Sin embargo, cuestiona que la Cámara notificó al abogado desapoderado la sentencia definitiva el día 1 de abril e intimó con fecha 4 del mismo mes- a acompañar el mentado escrito electrónico y la carta documento en soporte papel (v. fs. 343 vta./344).

    De dichas circunstancias concluye que el plazo para interponer las vías extraordinarias locales denegadas, no había empezado a correr, en tanto el referido letrado ya estaba desapoderado al momento de la recepción de la cédula (v. fs. 344).

    II.3. Asevera que resulta descalificable el pronunciamiento de este Tribunal que a su entender- con marcado dogmatismo y excesivo rigor formal omitió ponderar los agravios planteados en los remedios locales, en manifiesta violación de normativa vigente y con afectación de los derechos de la demandada (v. fs. 345/346 vta. y 350).

    II.4. Finalmente, denuncia que la decisión en crisis generó un serio gravamen institucional, dado que vulneró el derecho de propiedad de la accionada y la colocó en estado de indefensión al desoír los...

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