Sentencia nº DJBA 150, 39 - AyS 1995 IV, 152 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente C 56169

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín - Laborde - Negri - Pisano - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., N., P., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.169, "Firinu, A.A. contra Frigorífico Alca S.R.L. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 del Departamento Judicial de M. en lo que interesa para el recurso traído, dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión actora condenando a la demandada a reintegrar la coposesión del inmueble según pautas establecidas en la misma, con costas a la demandada.

La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que interesa para el recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de reivindicación entablada por el actor contra "Frigorífico Alca S.R.L." por la tercera parte indivisa del inmueble de autos, condenando a esta última a devolver al actor la coposesión del mismo con sus accesorios, estableciendo las pautas a seguir para determinar estos últimos.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de los arts. 1051 y 2356 del Código Civil y 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial con violación de la doctrina de este Tribunal y absurdo en la apreciación de la prueba.

  3. El recurso no puede prosperar.

Ha decidido esta Corte en una causa anterior refiriéndose al acto jurídico inexistente que la nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.C..). Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley , con afectación de sus elementos constitutivos, el acto existe, pero podrá ser nulo, anulable o simplemente inoponible. Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno (conf. causa Ac. 32.560, en "Acuerdos y Sentencias", 1985I141).

Luego esta Corte ha dicho en la causa Ac. 43.223, "Ramos, R.M. c/ Bagnardi, M.. Acción reivindicatoria" (DJBA, tomo 144, pág. 47), partiendo de una pormenorizada reseña acerca del acto jurídico inexistente, con voto mayoritario del doctor M., al que adherí, lo que transcribo a continuación: "... creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en "Acuerdos y Sentencias", 1978III173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes. Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. B., op. cit., pág. 436, núm. 1279). Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. S., "Curso sobre temas de Derecho Civil", Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro al despojado o al estafado, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda. La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, A.A. ha señalado justamente que '... al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica' (v. "Los derechos reales en la reforma del Código Civil", "J.A.", doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese...

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