Sentencia nº DJBA 150, 39 - AyS 1995 IV, 152 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente C 56169
| Presidente del tribunal | San Martín - Laborde - Negri - Pisano - Salas - Rodríguez Villar |
| Ponente | Juez SAN MARTIN (MA) |
| Número de sentencia | DJBA 150, 39 - AyS 1995 IV, 152 |
| Fecha | 07 Noviembre 1995 |
| Número de expediente | C 56169 |
En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., N., P., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.169, "Firinu, A.A. contra Frigorífico Alca S.R.L. y otros. Reivindicación".
El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 del Departamento Judicial de M. en lo que interesa para el recurso traído, dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión actora condenando a la demandada a reintegrar la coposesión del inmueble según pautas establecidas en la misma, con costas a la demandada.
La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
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La Cámara a quo, en lo que interesa para el recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de reivindicación entablada por el actor contra "Frigorífico Alca S.R.L." por la tercera parte indivisa del inmueble de autos, condenando a esta última a devolver al actor la coposesión del mismo con sus accesorios, estableciendo las pautas a seguir para determinar estos últimos.
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Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de los arts. 1051 y 2356 del Código Civil y 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial con violación de la doctrina de este Tribunal y absurdo en la apreciación de la prueba.
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El recurso no puede prosperar.
Ha decidido esta Corte en una causa anterior refiriéndose al acto jurídico inexistente que la nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.C..). Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley , con afectación de sus elementos constitutivos, el acto existe, pero podrá ser nulo, anulable o simplemente inoponible. Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno (conf. causa Ac. 32.560, en "Acuerdos y Sentencias", 1985I141).
Luego esta Corte ha dicho en la causa Ac. 43.223, "Ramos, R.M. c/ Bagnardi, M.. Acción reivindicatoria" (DJBA, tomo 144, pág. 47), partiendo de una pormenorizada reseña acerca del acto jurídico inexistente, con voto mayoritario del doctor M., al que adherí, lo que transcribo a continuación: "... creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en "Acuerdos y Sentencias", 1978III173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes. Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. B., op. cit., pág. 436, núm. 1279). Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. S., "Curso sobre temas de Derecho Civil", Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro al despojado o al estafado, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda. La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, A.A. ha señalado justamente que '... al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica' (v. "Los derechos reales en la reforma del Código Civil", "J.A.", doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: "Y todavía podrá sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés social clamaría por una indemnización, por aplicación de la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens, en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie de seguro social o de socialización del riesgo): ... el verdadero ideal en la materia'. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem). También J.H.A. ha juzgado excesivo hacer derivar la protección del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando que el acto es inoponible para el propietario, pues 'generalmente detrás de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio' (v. "El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible", en "J.A.", doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág. 641); la apariencia jurídica es atendible, pero no 'en medida tal que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles' (op. cit., pág. 640). E.P.G. recuerda que las Quintas Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que 'el principio que inspira el art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre una...
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