Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Diciembre de 2009, expediente 13913/94

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación CAUSA 13.913/1994 -

I- “FIRA SA C/ LA NACIÓN SECRETARÍA DE Juzgado nº 5 CULTURA S/ RETROCESIÓN”

Secretaría nº 10

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009.

Y VISTO:

Los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 978/979, y CONSIDERANDO:

  1. Habida cuenta de que la parte actora ha interpuesto recurso ordinario y extraordinario (ver fs. 991 y 994/1008) contra la resolución dictada por este Tribunal,

    corresponde, en primer lugar, analizar la procedencia de la apelación ordinaria, desde que,

    según lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso de que ésta sea declarada admisible, deviene formalmente improcedente el recurso extraordinario,

    en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Alto Tribunal (conf. Fallos 266:53; 273:389; 305:246; 311:986 y 312:1256, entre otros).

  2. En tales condiciones, es conveniente recordar que el inciso sexto del art. 24,

    del decreto ley 1285/58 (texto según ley 21.708), establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en las “causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de USO OFICIAL

    pesos”. La resolución 1360/91 actualizó este monto a valores de marzo de 1991, fijándolo en la suma de A 7.265.233.203,08, hoy $ 726.523,32.

    En tal sentido, la Corte Suprema ha decidido que es sentencia definitiva, a los efectos del recurso ordinario de apelación, la que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos 315:47

    y 317:363).

    Asimismo, es jurisprudencia del Alto Tribunal que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso de apelación ordinaria que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos 303:870, 306:1728, 308:1636, 310:1856, 311:2063,

    312:745, 315:47, 316:451, 317:363 y 318:1228, entre otros), sin que quepa hacer extensivas las excepciones admitidas en materia de recurso extraordinario (Fallos 311:2545).

    Ello no obstante, habida cuenta de que el planteo formulado por la actora solicitando el reintegro del inmueble...

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