Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2017, expediente CAF 039379/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 39.379/13 “Fiorito Factoring SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526 – art. 41”

Buenos Aires, de del 2017 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, el BCRA) dictó la resolución n° 554 del 13 de agosto de 2013 (fs. 819/833) —sumario financiero n° 1315, expediente administrativo nº 100.884/08—, por la cual impuso —en los términos del artículo 41, inciso 3), de la ley 21.526— las siguientes sanciones, a saber:

    1. a la entidad Fiorito Factoring S.A. (en adelante, FFSA), una multa de $2.000.000; b) al señor R.P.F. (presidente de la firma), una multa de $2.000.000 e inhabilitación por diez años; c) a los señores O.J.F. (vicepresidente), José

    Antonio Emperador (director) y C.A.A. (síndico), una multa de $1.600.000 a cada uno de ellos e inhabilitación por ocho años.

    El cargo imputado fue la “realización de operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, sin contar con la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, en transgresión al artículo 7 de la ley 21.526 (conforme lo dispuesto en sus artículos 1º y 3º), resultando de aplicación lo establecido en el artículo 38, inciso b), de la ley citada”.

    Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15829499#194623937#20171221124024247

  2. Que el BCRA fundó el acto recurrido en las siguientes razones:

    1. La existencia de una ilegítima intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros requiere de ciertos hechos fácticos, a saber:

    2. la captación de recursos financieros para, correlativamente, prestarlos; ii) la habitualidad, consistente en la reiteración constante y prolongada de esos actos de intermediación; iii) la publicidad, consistente en el ofrecimiento de la actividad de intermediación de recursos financieros al público y a la generalidad de los terceros con el objeto de poner en funcionamiento el mecanismo de oferta y demanda de esos recursos; y iv) la falta de autorización del Banco Central para desarrollar esas actividades.

    3. En el sumario financiero se demostró la captación por parte de FFSA de recursos para su posterior colocación. Sin perjuicio de que pueda alegarse que FFSA no captaba fondos de personas que no fueran sus clientes, la calificación como tales no impide considerar a esos inversores como sujetos prestatarios que participaban en un circuito de intermediación financiera ilícita.

      Tampoco puede entenderse que esos “clientes” se hallaban dentro de una “esfera exclusiva, cerrada y al margen del sistema financiero”, dadas las características que presentaba la operación anómala, los montos significativos involucrados y el período prolongado en que fueron consumándose los hechos reprochados “en un marco de habitualidad”.

    4. La afirmación de FFSA de que su objeto social le impedía otorgar a los fondos ofrecidos por sus clientes otro destino, comporta una mera declamación insustancial ante la evidencia de la actividad paralela imputada. A su vez, la ausencia de instrumentación de las condiciones de imposición no puede invocarse como prueba de la inexistencia de la conducta reprochada, en cuanto se trató de operaciones marginales, carentes de las obligadas formas y de registración.

    5. Las justificaciones brindadas por FFSA respecto al reconocimiento de intereses relativos a los depósitos efectuados por sus 2 Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15829499#194623937#20171221124024247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 39.379/13 “Fiorito Factoring SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526 – art. 41”

      clientes no son atendibles. Aun cuando no exista un impedimento legal para ese reconocimiento y que esa retribución provenga de su decisión unilateral, el accionar de FFSA “colisiona con toda sensatez cuando, además, representa un componente constitutivo del ilícito reprochado”.

    6. Con relación a la nulidad planteada por los sumariados, la mera presentación de un recurso administrativo contra la intimación que el BCRA cursara a la entidad para que cese la operatoria irregular observada en nada altera la situación infraccional en la que se encontraba incursa. El sólo hecho de haber existido un eventual cese de la actividad reprochada no quita a los hechos investigados su carácter ilícito.

    7. Los antecedentes fácticos de los ilícitos imputados surgen tanto del informe nº 381/629/09 como de la resolución de apertura sumarial nº

      18/11, oportunidades en las que se describieron los hechos, las disposiciones infringidas y la documentación de respaldo. Por esa razón, y al contar la resolución sumarial todos los requisitos de validez, el derecho de defensa de los investigados fue respetado.

    8. En cuanto a la prueba, procede el rechazo de los informes solicitados y del peritaje contable ofrecido, por cuanto su producción no es apta para desvirtuar las transgresiones investigadas en el sumario y tampoco resulta práctica a los fines de determinar la atribución de responsabilidades.

    9. En cuanto a la responsabilidad de los directores, ha existido en sus conductas una “omisión complaciente” que generó la transgresión imputada y no lograron demostrar su ajenidad con los hechos reprochados.

    10. En cuanto a la particular responsabilidad que le cupo al síndico de la entidad, C.A.A., la nulidad planteada debe ser desestimada, en tanto el acto acusatorio tuvo suficiente especificidad para llevar adelante la pretensión punitiva. Acerca del fondo de la cuestión, en tanto se ha evidenciado el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del señor A. en su carácter de titular del órgano fiscalizador —quien tampoco se ha presentado a demostrar haber puesto reparos eficaces a los 3 Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15829499#194623937#20171221124024247 incumplimientos recriminados llevados a cabo por los directivos— se pone de manifiesto su conducta omisiva que ha permitido la configuración de las transgresiones imputadas.

    11. Para la graduación de las multas se tiene en cuenta: i) la magnitud infracción, a tenor de los valores involucrados en las operaciones observadas; ii) la extensión del período en que se verificaron las infracciones; iii) el patrimonio neto de la entidad; y iv) la importancia de las normas transgredidas.

  3. Que contra ese acto, la firma FFSA (fs. 877/898) y los señores R.P.F., O.J.F., J.A.E. y C.A.A. (fs. 851/863) interpusieron recursos de apelación con sustento en que:

    1. La operatoria prohibida atribuida a FFSA evidenciaba la necesidad de producir las pruebas que oportunamente fueron ofrecidas en el descargo. El BCRA las rechazó por considerar que no resultaban idóneas a los efectos de contrarrestar los hechos constitutivos de las infracciones. Sin embargo, no ofreció fundamento alguno para justificar por qué la pericia contable no era apta para dilucidar la cuestión; máxime cuando, precisamente, la instancia sumarial se promovió a partir del examen de los registros contables de la firma y en los que se sustentaron la mayoría de sus cargos.

    2. El BCRA estableció una relación ficticia entre las distintas actividades lícitas que desarrollaba FFSA de conformidad con su estatuto.

      Tuvo por configurada la “intermediación financiera” al vincular impropiamente dos de las actividades lícitas desarrolladas por la firma actora: el factoring y la intermediación en la negociación de títulos valores por su rol de agente en el Mercado Abierto Electrónico (MAE). Desconoció el hecho de que las actividades examinadas no se hallaban en una situación de interdependencia y 4 Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15829499#194623937#20171221124024247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 39.379/13 “Fiorito Factoring SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526 – art. 41”

      correlatividad que permitiera encuadrar a la operatoria global de la firma como de “intermediación financiera”, al poseer un propósito y un ámbito de actuación diferenciado.

    3. Para llevar adelante la operatoria de intermediación en la negociación de valores negociables que realizan los agentes del MAE, es necesaria la apertura y mantenimiento de una cuenta comitente a nombre de los clientes, por medio de la cual se acreditaban y se debitaban los fondos vinculados con esa operatoria.

    4. Lo anterior demuestra que no existió una “captación” de recursos por medio de las cuentas MAE sino la administración de las inversiones realizadas por los clientes de FFSA. Tampoco existió un “fondeo”

      destinado a financiar operaciones de otra índole. El hecho de que se realizaran operaciones de...

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