Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Noviembre de 2016, expediente CAF 083511/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 83511/2015 FIORIDO, EDUARDO ADELQUI c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 121/122 el Tribunal Fiscal de la Nación, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, dejó sin efecto la multa de 62.427,67 pesos, equivalente a dos tercios del monto del impuesto a las Ganancias omitido, impuesta en la resolución n° 813/11, dictada por la Jefa de la División Jurídica de la Dirección Regional Rosario II de la AFIP-

    DGI en los términos de los artículos 46 y 47 de la ley 11.683, y la recalificó en los términos del artículo 45 de dicha ley, con la reducción prevista en el artículo 49 de la ley 11.683. Impuso las costas conforme sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 11.683.

    Como fundamento indicó que en el caso no se daban las circunstancias necesarias para tener por configurada la presunción prevista en el artículo 47, inciso a), de la ley 11.683. En tal sentido, expresó que la diferencia entre el impuesto pagado inicialmente y el impuesto resultante de la declaración rectificativa presentada con posterior como consecuencia de las observaciones formuladas durante la inspección, surgía de la documentación y de los registros contables exhibidos por el contribuyente, sin que pudiera considerarse que hubiera mediado algún tipo de ocultamiento intencional, o un ardid o engaño, motivo por el cual consideró apropiado reclasificar la multa impuesta en los términos del art. 45 de la ley 11.683 en la medida en que efectivamente había existido un impuesto omitido por el contribuyente y que no se configuraba un supuesto de error excusable suficiente para exculpar al actor de tal omisión.

  2. Que, contra esa sentencia el Fisco apeló y fundó su recurso a fs. 133/141, el que fue replicado por la contraria a fs. 143/154.

    En cuanto interesa, se agravia respecto a la recalificación de la conducta del contribuyente en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, por considerar que el Tribunal Fiscal valoró indebidamente las circunstancias del caso. Señala que la declaración jurada originariamente presentada por el actor fue claramente inexacta, y que en virtud de la magnitud de la diferencia en el Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27902690#166861314#20161114115012607 importe del tributo que en definitiva le...

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