FIORENZA, MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteFMZ 034442/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, Dra. E.R.R. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 34442/2022/CA1,

caratulados: “FIORENZA, MARIA DEL CARMEN C/ANSeS S/ AMPARO LEY 16.986, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28/12/2022, contra la resolución de fecha 27/12/20221, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

VOCALÍA 1, VOCALÍA 2, VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cám ara D.G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución del día 27/12/2022 la demandada interpuso recurso de apelación el día 28/12/2022.

Manifiesta que la accionante pretende ejecutar el contrato firmado con la Compañía de seguro contra su mandante, siendo que las condiciones contractuales no pueden hacérseles extensivas cuando ANSeS no tuvo intervención alguna en la celebración del instrumento.

Señala que lo demandado es inviable, ya que de los términos de la acción incoada surge que no corresponde al ente la participación en la suscripción del contrato de renta vitalicia previsional, toda vez que de conformidad con el art. 101 de la Ley 24.241 se desprende que el contrato es suscripto directamente por el afiliado con la compañía de seguros de retiro, motivo por el cual el objeto de la demanda es totalmente ajeno a esta parte.

A su vez, cita lo dispuesto por el inc. c) del art. 124 de la ley 24.241 que establece que el Estado, al momento de contratar la actora su renta vitalicia previsional, garantizaba Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

únicamente la prestación en caso de declaración de quiebra liquidación por insolvencia de las compañías de seguro, pero nunca un mínimo de prestación.

Indica que como consecuencia de lo dispuesto por la Ley 26425 de creación del SIPA no existe componente público determinado y que a partir de la sanción de la ley 26425,

reglamentada por decreto 2104/2008, el Estado Nacional asumió el compromiso de abonar a los ex-

beneficiarios del Régimen de Capitalización las sumas que, hasta el momento de la sanción de la ley,

fueron determinadas por la Administradora de Fondos correspondiente.

Continúa agraviándose por la exención dispuesta sobre el cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de su retroactivo y los intereses sobre el mismo.

Por último, se queja de la imposición de costas a su mandante, entendiendo que el régimen establecido por el art. 21 de la ley 24.463 no configura una lesión a las garantías de igualdad y propiedad del jubilado. Cita jurisprudencia.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta y el 22/02/2023, pasan los Autos al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto con anterioridad por ANSeS.

3) La actora obtiene el beneficio de renta vitalicia previsional con motivo del fallecimiento de su esposo ocurrido en fecha 01/12/1998, solicitando ante Swiss Medical Seguros la pensión correspondiente.

La presente demanda es iniciada en fecha 03/10/2022, a fin de obtener el reajuste de los haberes previsionales y el correspondiente pago de las diferencias resultantes,

obteniendo sentencia favorable en fecha 27/12/2022.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

A saber, en cuanto al cálculo del haber y la correspondiente movilidad de la prestación de la actora, siguiendo el criterio adoptado por la CSJN en la causa “D.J.F. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” (4/02/2016), corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles..." (considerando 9º). Para ello deberá tenerse en cuenta las diferencias que surjan de las variaciones según la evolución de inversiones efectuadas por la compañía aseguradora y los aumentos que en el mismo período percibieron los jubilados del sistema público (conf. considerando 11/16 del fallo referido).

Así, en el precedente citado se dijo: “Que, en consecuencia, corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso,

ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados”

(Considerando 17).

En otras palabras, no basta con decir que la renta vitalicia es un contrato de naturaleza privada, cuando, para otorgarle el haber mínimo garantizado, se ha reconocido que el estado es el garante del funcionamiento del sistema previsional, cualquiera sea su modalidad, ya que tras dicho sistema, existe una manda constitucional y convencional, que exige velar por los principios contenidos en el artículo 14 bis de la C.N. y en la C.I.D.H., haciéndolos operativos en los derechos de los ciudadanos, lo que incluye el derecho a una adecuada movilidad. El régimen privado debió y debe ser controlado por el estado, quien, por su parte ha sido el instrumentador a lo largo de la historia, de las diferentes modificaciones al sistema previsional argentino.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el fallo de primera instancia haciendo lugar al reajuste de la movilidad, disponiendo que la ANSES efectúe un cotejo, mes a mes,

entre las sumas...

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