Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 024037459/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24037459/2010 FIORE, MARTA SUSANA C/ ANSES En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 24037459/2010/CA1, caratulados: “FIORE, MARTA

SUSANA c/ ANSES c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 63 por la parte demandada contra la resolución de fs. 55/65 y

su aclaratoria de fs. 57/58 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 57/58 y vta. la

demandada interpuso recurso de apelación a fs. 63, y lo fundó a fs. 71/75.

El representante de la ANSES expresó que se agraviaba por

cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme

al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la

limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de ANSES,

destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las

Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

para la actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.

Mencionó que el sistema de la ley 24.241 descarta el

principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de

pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.

Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una

nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los

presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto

administrativo que determinó el haber inicial.

Mencionó también que no corresponde que se ordene el

ajuste de remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha,

la Ley 23.928 de (Convertibilidad) prohibió todo mecanismo de indexación y

aplicación de índices.

Como segundo agravio, expuso que se han aplicado fallos

que no guardan analogía con el presente caso, porque aquellos resolvieron

sobre el régimen de la Ley 18037 y aquí se ventila un beneficio jubilatorio

otorgado bajo la Ley 24241.

Como tercer agravio mencionó que la movilidad aplicada

en la sentencia, según el fallo “S. M. del C. c/ ANSES p/

Reajustes Varios” (17/05/2005), por el periodo Abril de 1991 a Marzo de

1995, sería de cumplimiento imposible, ya que no puede abonarse una

movilidad por un periodo en el que el titular no se encontraba jubilado...

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