Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 024037459/2010/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24037459/2010 FIORE, MARTA SUSANA C/ ANSES En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 24037459/2010/CA1, caratulados: “FIORE, MARTA
SUSANA c/ ANSES c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 63 por la parte demandada contra la resolución de fs. 55/65 y
su aclaratoria de fs. 57/58 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 57/58 y vta. la
demandada interpuso recurso de apelación a fs. 63, y lo fundó a fs. 71/75.
El representante de la ANSES expresó que se agraviaba por
cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme
al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la
limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de ANSES,
destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
para la actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.
Mencionó que el sistema de la ley 24.241 descarta el
principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de
pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.
Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una
nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los
presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto
administrativo que determinó el haber inicial.
Mencionó también que no corresponde que se ordene el
ajuste de remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha,
la Ley 23.928 de (Convertibilidad) prohibió todo mecanismo de indexación y
aplicación de índices.
Como segundo agravio, expuso que se han aplicado fallos
que no guardan analogía con el presente caso, porque aquellos resolvieron
sobre el régimen de la Ley 18037 y aquí se ventila un beneficio jubilatorio
otorgado bajo la Ley 24241.
Como tercer agravio mencionó que la movilidad aplicada
en la sentencia, según el fallo “S. M. del C. c/ ANSES p/
Reajustes Varios” (17/05/2005), por el periodo Abril de 1991 a Marzo de
1995, sería de cumplimiento imposible, ya que no puede abonarse una
movilidad por un periodo en el que el titular no se encontraba jubilado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba