Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 008738/2016/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8738/2016
FIORE, E.A. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 01 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FIORE, E.A. CONTRA
ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
VARIOS” Expte. N° FRE 8738/2016/CA2 provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad
de Formosa,
Y CONSIDERANDO:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 21/09/2021, hizo lugar a
la excepción opuesta por el organismo demandado, declarando la incompetencia territorial del
Juzgado Federal N° 2 de Formosa para entender en estas actuaciones, y ordenó remitir la causa
al Juzgado Federal en turno con competencia en la Ciudad de Buenos Aires.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, el accionante interpone
recurso de revocatoria con apelación en subsidio (22/09/2021). el que se tuvo por planteado en
fecha 24/09/2021.
Se agravia el recurrente manifestando que:
el sentenciante realiza en análisis sesgado y parcial del art. 5° del C.P.C.C.N. citando
los fallos “P.” de la CSJN y “Quintana” de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia sentó criterio respecto a la
competencia territorial en causa análoga a la presente, con dictamen Fiscal concordante (“Z.,
R., expte. N° 1382/2018/1/1). Los agravios fueron replicados por la
contraria en fecha 01/10/2021.
3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la
competencia al Sr. Fiscal General (05/10/2021).
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
En fecha 14/10/2021, el Sr. Fiscal General dictamina que resulta
competente el Sr. Juez Federal de Formosa para entender en estos autos ya que de la documental
aportada por F., surge que se encuentra domiciliado en dicha ciudad.
4) Puesta a estudio la causa es facultad de este Tribunal como juez del
recurso examinar de oficio los requisitos que hacen a la admisibilidad del intentado en autos
(conf. F.Y., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1989, T. II pág. 278 y sgtes)
Precisamente, partiendo del postulado de que las reglas que gobiernan la materia son de orden
público, el Tribunal de alzada, como juez del recurso, puede rever el trámite seguido en la
primer instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como lo referente a la presentación
de memoriales, la forma en que se lo concede, no encontrándose ligado ni por la conformidad
de las partes ni por la resolución de primer grado (conf. MorelloSosa– Berizonce Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y la Nación, A.P. 1988, T.
III pág. 395 y sgtes.; esta Cámara Fallos T. XVI, Fº 8004; T.X., Fº 8855; T.X., Fº 8915;
T.X., Fº 13.813 entre muchos otros). En el caso, se advierte que de las actuaciones
obrantes en el Sistema Lex 100, el Juzgado Federal N° 2 de Formosa mediante proveído de
fecha 24/09/2021 omitió disponer el modo y el efecto de la concesión del recurso de apelación
de la parte actora, y elevó las actuaciones al Tribunal de Alzada.
Por lo que en razón del principio de celeridad y economía procesal
corresponde tener por concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor en relación y
con efecto suspensivo conforme el art. 243 del C.P.C.C.N.
Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y
dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado
Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones
que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del
Señalamos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de
competencia en el Código de procedimiento laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,
establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del
demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del demandado”.
Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda
ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,
pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al
tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores
condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y
L..
Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de
celeridad y economía procesal.
Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos
ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos
constitucionales como...
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