Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 008738/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8738/2016

FIORE, E.A. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 01 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIORE, E.A. CONTRA

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

VARIOS” Expte. N° FRE 8738/2016/CA2 provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad

de Formosa,

Y CONSIDERANDO:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 21/09/2021, hizo lugar a

la excepción opuesta por el organismo demandado, declarando la incompetencia territorial del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa para entender en estas actuaciones, y ordenó remitir la causa

al Juzgado Federal en turno con competencia en la Ciudad de Buenos Aires.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, el accionante interpone

recurso de revocatoria con apelación en subsidio (22/09/2021). el que se tuvo por planteado en

fecha 24/09/2021.

Se agravia el recurrente manifestando que:

el sentenciante realiza en análisis sesgado y parcial del art. 5° del C.P.C.C.N. citando

los fallos “P.” de la CSJN y “Quintana” de la Sala IV de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;

que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia sentó criterio respecto a la

competencia territorial en causa análoga a la presente, con dictamen Fiscal concordante (“Z.,

R., expte. N° 1382/2018/1/1). Los agravios fueron replicados por la

contraria en fecha 01/10/2021.

3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la

competencia al Sr. Fiscal General (05/10/2021).

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

En fecha 14/10/2021, el Sr. Fiscal General dictamina que resulta

competente el Sr. Juez Federal de Formosa para entender en estos autos ya que de la documental

aportada por F., surge que se encuentra domiciliado en dicha ciudad.

4) Puesta a estudio la causa es facultad de este Tribunal como juez del

recurso examinar de oficio los requisitos que hacen a la admisibilidad del intentado en autos

(conf. F.Y., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1989, T. II pág. 278 y sgtes)

Precisamente, partiendo del postulado de que las reglas que gobiernan la materia son de orden

público, el Tribunal de alzada, como juez del recurso, puede rever el trámite seguido en la

primer instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como lo referente a la presentación

de memoriales, la forma en que se lo concede, no encontrándose ligado ni por la conformidad

de las partes ni por la resolución de primer grado (conf. MorelloSosa– Berizonce Códigos

Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y la Nación, A.P. 1988, T.

III pág. 395 y sgtes.; esta Cámara Fallos T. XVI, Fº 8004; T.X., Fº 8855; T.X., Fº 8915;

T.X., Fº 13.813 entre muchos otros). En el caso, se advierte que de las actuaciones

obrantes en el Sistema Lex 100, el Juzgado Federal N° 2 de Formosa mediante proveído de

fecha 24/09/2021 omitió disponer el modo y el efecto de la concesión del recurso de apelación

de la parte actora, y elevó las actuaciones al Tribunal de Alzada.

Por lo que en razón del principio de celeridad y economía procesal

corresponde tener por concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor en relación y

con efecto suspensivo conforme el art. 243 del C.P.C.C.N.

Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y

dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado

Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones

que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del

CPCCN.

Señalamos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de

competencia en el Código de procedimiento laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,

establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del

demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del demandado”.

Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda

ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,

pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al

tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores

condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y

L..

Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de

celeridad y economía procesal.

Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos

ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos

constitucionales como...

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