Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 9 de Octubre de 2014, expediente CIV 084453/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 84.453/07 “FIONDA BAUTISTA C/EMPRESA SAN VICENTE S.A DE TRANSPORTE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 37.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FIONDA BAUTISTA C/EMPRESA SAN VICENTE S.A DE TRANSPORTE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 681/686, se alza Federación Patronal Seguros S.A. y los demandados P.A.G. y J.D.C., quienes expresan agravios a fs. 748/753 y la Empresa San Vicente S.A y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del T.P.P que hacen lo suyo a fs. 756/757. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.

758/760, 763, 765 y 767/768. Con el consentimiento del auto de fs.771 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El decisorio de la anterior instancia: a) hizo lugar a la demanda interpuesta por B.F., y en consecuencia, condenó “in solidum” a la Empresa San Vicente S.A de Transporte; P.A.G. y J.D.C. a pagar al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil doscientos ($45.200), con más sus intereses que se liquidarán en la forma explicitada en la forma explicitada en el considerando IV y en el plazo de diez días; b) Hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Federación Patronal Seguros S.A” conforme lo explicitado en el punto V; c) Impuso las costas del proceso a la “Empresa San Vicente S.A de Transporte”, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, J.D.C.; P.A.G. y “Federación Patronal Seguros S.A”

y las generadas por la intervención de F.O.L. las impuso en el orden causado; d) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

III.- RESPONSABILIDAD:

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a) Federación Patronal Seguros S.A y los accionados G. y C. respecto de la atribución de responsabilidad decretada en la anterior instancia.-

Esgrimen que de las probanzas de autos ha quedado acreditado que el microómnibus se detuvo con su carrocería sobre la ruta 210, en el lugar que no existía parada ni dársena y/o refugio.-

En virtud de ello afirma que el único responsable del accidente de autos es el colectivo de línea que se detuvo en una zona prohibida a esos efectos, revistiendo el carácter de imprevisible para sus mandantes.-

En consecuencia, solicita se revoque el pronunciamiento apelado, rechazándose la demanda instaurada en su contra.-

La empresa “San Vicente S.A” y su aseguradora se agravian, asimismo, respecto de la responsabilidad imputada a su parte.-

Asevera que ha quedado claro que el camión embistió con su parte frontal la parte trasera del colectivo detenido para permitir el ascenso de pasajeros.-

Siendo así las cosas, recuerda que la responsabilidad objetiva del transportista cede en caso de acreditarse la culpa de un tercero por quien no debe responder, como ha sucedido en el caso de autos en el cual resulta indiscutible que el colectivo fue impactado por el camión en su parte trasera. En atención a lo señalado requiere se revoque la condena contra sus representadas, imponiéndola en su totalidad a los codemandados.-

  1. La Sra. Juez de grado dispuso que en el caso resultaba decisivo, para determinar el grado de responsabilidad que le pueda corresponder a cada uno de los partícipes en los daños causados al actor, establecer si al momento del choque el colectivo ya había detenido completamente su marcha y ello no fue advertido por el conductor del camión o si, por el contrario, como afirmó este último, Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D frenó repentinamente, en un lugar no señalizado, transformándose en un obstáculo imprevisto e insalvable.-

    Luego de haber dejado aclarado ello, preciso que sobre tal hecho no hay pruebas y tampoco precisiones sobre si al momento del accidente efectivamente existía la parada de colectivos que se informó

    a fs. 327. Finalmente, agregó, tampoco de la pericia mecánica permitió establecer un mayor grado de responsabilidad en uno u otro de los participes del choque, concluyendo entonces que ninguno de los dos participes del accidente logró desvirtuar la presunción de causalidad entre el riesgo creado y el daño, por lo que decidió

    condenar a ambas partes en forma concurrente o “in solidum” (v.fs.

    683/683 vta).-

    Ahora bien, debo decir que ninguno de los recurrentes ha tratado de desvirtuar la conclusión a la que arribará la anterior magistrado.-

    Solo han mantenido cada uno su postura, de manera muy escueta, sobre la responsabilidad que le cupo al otro en el accidente de autos, tratando de quedar excluidos de la condena decidida.-

    Resulta necesario recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    En ese sentido, debo adelantar que los agravios esbozados por ambas recurrentes no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.-

    En efecto, las quejas esgrimidas no constituyen una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr.

    Magistrado de grado.-

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión...

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