Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Agosto de 2017, expediente FMZ 022017087/2000/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22017087/2000/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunido s en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22017087/2000/CA1, caratulados: “FINOS SAIDA ANGELA c/
UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL Y ANSES s/ Anses- Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 198, contra la resolución de fs.177/181, por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda deducida por la señora S.A.F. contra la Unidad de Control Previsional (ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia) y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 730 de fecha 30de octubre de 1.998 y, ORDENAR a ANSES que dicte nueva resolución, de conformidad con las pautas dadas en los considerandos de la presente. 2°)
RECHAZAR la excepción de prescripción prevista en el art. 82 de la ley N° 18.037, conforme las consideraciones vertidas en el apartado pertinente. 3°) IMPONER las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: para el doctor A.R.L.A., por la actora, en la suma de pesos tres mil ($3.000); para el doctor C.A.R., por ANSES, en el doble carácter, en la suma de pesos mil doscientos ($1.200); para el doctor J.M.B., por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, en el doble carácter, en la suma de pesos mil cien($1.100), y para el perito neurólogo, doctor R.C., en la suma de pesos mil($1.000), considerándose para todos los casos que el presente es un proceso sin monto (arts. 6 inc. b) a f), 7 y conc. De la ley 21.839 mod. Por la ley 24.432)…”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida de fs. 177/181?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #8396502#176711741#20170420100252006 Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F. y R.J.N..
Sobre la única cuestión propuesta, el Dr. R.A.F. dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 177/181, cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 198, el cual es concedido a fs. 199.
-
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 212/216 vta. se presenta la recurrente y expresa agravios. En su escrito recursivo alega que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se aparta de lo previsto por la propia ley, arrogándose el a-quo facultades propias de un legislador, y teniendo por acreditados extremos que no han quedado debidamente probados en el expediente.
Se agravia también de la condena efectuada a su poderdante ya que, al encontrarnos en presencia de una jubilación otorgada por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza, resulta ésta la única responsable por el pago de lo debido. Invoca la cláusula 16º del Convenio de Transferencia.
Asimismo, manifiesta que no se encuentra cumplido el requisito esencial para el otorgamiento de la jubilación por invalidez: la incapacidad. Se remite a lo expuesto por la segunda junta Médica y lo dichos vertidos por el Dr. R.C., a quienes les es imposible establecer si la actora se encontraba inválida al momento de la baja.
En tercer lugar, establece que existe un error esencial en el fundamento de la resolución venida en crisis. En primer lugar, al remitirse el a-quo a la excepción prevista en el art. 30 inc. a) de la ley 3794, manifestando que no es de aplicación al caso ya que la actora únicamente prestó servicios por un total de CUATRO (4) años DOS (2) meses y SIETE (7) días. En segundo lugar, expresa que no es cierto que la ley 22.976 haya modificado la ley 3794, extendiendo el plazo de 2 a 5 años, en virtud de que aquella es una ley Nacional modificadora del art. 43 de la ley 18.037.
Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #8396502#176711741#20170420100252006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22017087/2000/CA1 En cuarto lugar, se agravia de la incompatibilidad existente con la pensión por invalidez otorgada al amparo de la ley 18.910. Da a conocer que la actora se encuentra gozando de tal beneficio, desde el 1º de octubre de 2.001. Por lo que, de confirmarse el fallo en cuestión, no correspondería abonar la jubilación por invalidez entre dicha fecha y la fecha en la que el Ministerio de Desarrollo Social disponga dar de baja la prestación no contributiva de pensión por invalidez.
Seguidamente, se agravia de la fecha inicial de pago del beneficio, alegando existir una demora injustificada de la tramitación del juicio por más de quince años, no imputable a su mandante. Que resulta injusto que se la condene a pagar un beneficio con una retroactividad de más de 23 años. Por lo que, para el caso de confirmarse el fallo de primera instancia, solicita que a partir del 1º de octubre de 2.001 se descuente cada haber mensual retroactivo de la jubilación por invalidez, el monto abonado por su mandante en concepto de pensión por invalidez.
Por último se agravia del rechazo de la prescripción liberatoria prevista por el art. 82 de la Ley 18.037. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor, a fs. 218/222 contesta la actora dando los motivos por los que considera debe rechazarse el recurso interpuesto, a los cuales remito en honor a la brevedad.
-
Ingresando al análisis de los planteos efectuados por la recurrente ANSES, procederé al tratamiento de cada uno de ellos por separado:
-
ARBITRARIEDAD:
No se advierte que la resolución recurrida peque de arbitraria. "La arbitrariedad requiere para su configuración un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso o una carencia absoluta de fundamentación (CS, 14/9/93, J.A. -1994-II-222). La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S., 8/6/93, E.D. 154-459; CS, 1/12/88, L.L. 1989-B-389 o D.J. 1989-2-101). La Constitución Nacional consagra la garantía del debido proceso y éste requiere por sobre todas las cosas, que Fecha de...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba