Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Abril de 2022, expediente FCB 007735/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “FINOLA, A.R. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 22 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FINOLA, A.R. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° 7735/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto que resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Á.R.F. en contra de la administración federal de ingresos públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, ordenando a la accionada reintegrar al actor en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), más tasa activa Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (07/08/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago. Las costas las impuso a la accionada (cfme. art. 68 del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. – IGNACIO MARÍA VELEZ

Fecha de firma: 22/04/2022

Alta en sistema: 26/04/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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FUNES.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto que resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Á.R.F. en contra de la administración federal de ingresos públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i)

    tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, ordenando a la accionada reintegrar al actor en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), más tasa activa Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (07/08/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago. Las costas las impuso a la accionada (cfme.

    art. 68 del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello.

  2. Se agravia en primer lugar la apoderada de la AFIP por cuanto considera que al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos legales de la procedencia de la acción entablada: 1) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    o modalidad de una relación jurídica, 2) que dicha falta de certeza pudiera ocasionar un perjuicio o lesión actual de la actora, y 3) que no dispusiere de otro medio legal para poner fin a la situación de incertidumbre en forma inmediata. Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada; y que contrariamente a lo manifestado por el Juzgador, su mandante considera que también resulta improcedente la acción pretendida por no darse en el caso en análisis posibilidad de daño causado por la Administración, y menos que tal posibilidad de daño sea actual. Por ende, afirma que no le asiste a la parte actora interés jurídico que condicione la admisibilidad de la acción y que pueda haber sido presupuesto necesario de la sentencia dictada, que por esta vía se ataca.

    A su vez, sostiene que la posibilidad de daño alegada en el presente caso,

    se encuentra expresada de manera genérica y conjetural, no existiendo peligro de perjuicio o lesión actual al demandante.

    En segundo lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de arts. , 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley 20.628, remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G.M.I.,

    sin atender a las particularidades del presente caso, así como el dictado de la ley N° 27.617 que surge de la doctrina senada en la CSJN en el precedente “G.. Al respecto, considera que los dos factores tenidos en cuenta por el Alto Tribunal al dictar el Fallo “G.” no son análogos a la situación de la Sra. Á.R.F., esto es la edad y Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    la salud. En cuanto al primero arguye que el actor, al momento de interposición de la demandada, tenía 67 años, con lo cual el requisito de la edad es cuanto menos cuestionable, a la luz de las nuevas tendencias relacionadas con el envejecimiento de la población. En cuanto al segundo, sostiene que no existe ninguna referencia hecha por la actora a las dificultades propias de una edad avanzada, por lo que concluye que su edad no constituiría un problema para el accionante. En esa misma línea de pensamiento agrega que el factor salud es una cuestión que también merece ser analizada, y que a lo largo del desarrollo de los presentes, no se ha manifestado una sola referencia al estado de salud de la actora. Es por ello, que afirma que la Sra. Á.R.F. no tenía ninguna patología que mereciera ubicarlo en la condición de vulnerabilidad exigida por el fallo de la Corte Suprema para admitir reclamos de jubilados en contra del pago del Impuesto a las Ganancias establecido por la ley. En función de ello, sostiene que no se encontrarían acreditados en la causa los presupuestos observados por la CSJN en el precedente “G..

    En tercer lugar, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver, desde que cada una es debida y hasta el efectivo pago; incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero. En este sentido, recuerda lo dispuesto por el art. 179 de la Ley N° 11.683 y las Resoluciones N° 314/2004 del Ministerio de Economía, que considera aplicable al presente caso.

    En cuarto lugar, se agravia por la imposición de costas a su parte, ya que considera que lo único que hizo su mandante fue defender la normativa vigente en relación al impuesto cuestionado, la que fue dictada por el Congreso de la Nación y no había Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    sido declarada inconstitucional. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios en tiempo y forma; a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  3. En respuesta a las quejas deducidas por la apelante, corresponde abordar el primer punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada. Así, cabe tener presente que el art.

    322 del CPCCN dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración...

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