Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 059406/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

59.406/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57648

CAUSA Nº 59.406/2014 -SALA VII- JUZGADO Nº 25

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “FINOCHIETTO, J.A.C./ EL

RÁPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICRO OMNIBUS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelado por la parte actora y por la codemandada EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICRO ÓMNIBUS

    S.A., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos, en tanto que la codemandada TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A. dice agraviarse por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos excesivos y porque –según aduce- superan el límite del 25%

    previsto en los arts. 1º de la ley 24.432 y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El accionante cuestiona el decisorio en cuanto a la base salarial utilizada para el cálculo de los importes diferidos a condena. Se queja porque el Sentenciante indicó en su pronunciamiento que el peritaje contable no mereció impugnaciones, cuando lo cierto es que, mediante la presentación que señala, su parte procedió no solo a objetar la suma informada sino también a requerir al experto que practicase los cálculos de acuerdo a la retribución denunciada en la demanda. Precisa, asimismo, que la prueba testimonial dejó en evidencia que ocupó un cargo de responsabilidad en la empresa accionada, por lo que no puede validarse el exiguo salario que se determinó en la sentencia, el que, según entiende, corresponde a un empleado de rango inferior. Agrega que los testigos dieron cuenta palmariamente de la remuneración que percibía, conforme al análisis que vierte.

    Por su parte, la codemandada EL RÁPIDO ARGENTINO

    COMPAÑÍA DE M.Ó.S., dice agraviarse porque el Magistrado de la anterior sede omitió dar tratamiento a la excepción de prescripción que su representada opuso en el responde. Señala, sobre esta Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    cuestión, que el accionante se desempeñó al servicio de su parte hasta noviembre de 2003, fecha en la cual se dispuso su despido y se le abonaron las indemnizaciones de estilo, por lo que –según alega- la demanda interpuesta en 2014 se encuentra holgadamente prescripta. Desde otra arista, objeta la decisión de la anterior instancia que tuvo por acreditado que,

    con posterioridad al despido antes mencionado, el reclamante continuó

    laborando en virtud de un contrato de trabajo. Asevera, sobre esta cuestión,

    que el pretensor se desempeñó en calidad de socio gerente de MOOFIN

    S.R.L., sociedad con la cual su mandante se vinculó a través de un contrato de agencia, circunstancia que, según aduce, torna inaplicable al caso la presunción del reglada en el art. 23 de la L.C.T., en tanto que no puede colegirse que su parte obligó al accionante a constituir la antedicha sociedad,

    ni que mediaron vicios de la voluntad. Añade que la sociedad mencionada,

    de la que el accionante resultó ser gerente, a su vez facturaba a otras sociedades distintas de las aquí demandadas, así como a consumidores finales. Sostiene que tampoco se verifican en el caso las notas típicas de la dependencia técnica, económica o jurídica, a la par que destaca que, aun pese al extenso período transcurrido, el accionante jamás le remitió

    intimación alguna referida a los presuntos incumplimientos que ahora alega.

    Refiere que la prueba testimonial producida a instancias de la parte actora no resulta suficiente, ni apta, ni idónea para acreditar la existencia del vínculo laboral, en tanto que los testigos mantienen juicio pendiente contra su mandante y, por ende, tienen interés en la resolución del pleito. Asimismo, se queja de lo resuelto en la anterior sede en orden a la fecha de ingreso del actor y, sobre el particular, arguye que, a los efectos del cómputo de la antigüedad, no puede considerarse el lapso previo a noviembre de 2003,

    puesto que por dicho período de labor el actor fue debidamente indemnizado y nada puede reclamar a su parte. Controvierte, también, lo resuelto en orden a la remuneración adoptada en grado como base de cálculo y, a su respecto, alega que la suma en cuestión contempla la incidencia de la antigüedad denunciada por el demandante, la que no resulta válida por los motivos anteriormente expuestos, a lo cual añade que el importe de la comisión ponderada por el perito contador –y que fuera adoptada por el Sentenciante- incluye a la facturación completa de MOOFIN S.R.L., incluso por venta de pasajes a consumidores finales y a otras sociedades que no están demandadas en estos autos. Por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos, a la Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    vez que solicita que la regulación se practique con discriminación de las etapas que corresponden a la aplicación de las leyes 21.839 y 27.423.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones que se traen al conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, estimo adecuado tratar en primer término los agravios articulados por la codemandada EL RÁPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICRO ÓMNIBUS

    S.A. y que cuestionan la decisión adoptada por el Magistrado de grado que tuvo por demostrado que el accionante, en el período discutido –esto es, a partir de noviembre de 2003-, se desempeñó en virtud de una típica relación de trabajo subordinada.

    Así las cosas, he de anticipar que, en mi opinión, el recurso en este aspecto no puede prosperar, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi opinión y aun si se considerase acertada la tesis que expone la recurrente y que sostiene que en el sublite no se verificaría un supuesto de reconocimiento de prestación de servicios -puesto que se invocó una relación comercial consistente en un contrato de agencia celebrado con una sociedad de la cual el actor sería socio gerente-, lo cierto y concreto es que la prueba testimonial producida en la causa –en mi óptica- demuestra con toda claridad que FINOCHIETTO, en el lapso en cuestión, prestó servicios en beneficio de las firmas accionadas, circunstancia que, desde mi enfoque, por sí sola torna operativa la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T., norma ésta que,

    como es sabido, configura una presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, cuando se acredita la prestación de servicios para otra persona (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”). Al respecto destaco que, desde mi perspectiva, la operatividad de esta presunción no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en...

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