Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Noviembre de 2020, expediente FMP 014047/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FINKESTEIN VIEGAS, L.G. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA s/DIFERENCIAS SALARIALES

, Expediente FMP 14047/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J., Dr. B.B..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a foja 47/50, la cual: Hace lugar a la demanda promovida por el Sr. L.G.F.V. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa; e impone las costas a la accionada vencida.

    Los agravios del demandado lucen expresados en la memoria de fojas 53/62. La recurrente se agravia por cuanto el fallo en crisis asigna carácter general y bonificable a los suplementos y compensaciones implementados por el Decreto 1305/12 y sus ampliatorios, y califica como una errónea interpretación a los argumentos que sustentan la sentencia. Señala que los suplementos particulares sólo debe ser cobrados por personal en servicio, y siempre que dicho servicio presente caracteres particulares.Se refiere a la composición del haber mensual del personal militar en actividad, al contenido del decreto 1305 y a cada uno de los suplementos en cuestión. Señala que respecto de dichos adicionales transitorios las normas aludidas les han reconocido las condiciones de no remunerativos, ni bonificables, además de su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal en actividad. Así también, refiere que los adicionales transitorios en cuestión Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.B., J. Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a quo. En apoyo a su postura cita los precedentes jurisprudenciales V.O. y B. de D.. Solicita que las costas se impongan en el orden causado en virtud de lo dispuesto por la excma. CSJN en el precedente “S.”. Hace reserva del Caso Federal y solicita se hagan lugar a los agravios expuestos y se revoque la sentencia apelada.

    Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 72

    es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Entrando en el examen de las cuestiones propuestas a revisión de este Tribunal, advierto que los agravios expresados están íntimamente relacionados entre sí, por lo que corresponde su tratamiento de manera conjunta.

    En primer lugar, luego de un análisis minucioso de la pieza procesal de inicio, se observa que el actor inició la presente demanda a los fines de que se abone en el concepto sueldo el adicional no remunerativo y no bonificable otorgado a través del art. 5° de Decreto 1305/12 y su ampliatorio en Decretos 245/13 y 614/14 (v. fs. 02, “OBJETO”, del escrito de demanda). Sin embargo, el J. a quo resuelve en la sentencia ordenar incorporar al haber mensual el suplemento “responsabilidad jerárquica” previsto por el Decreto n° 1305/2012.

    En consecuencia, encontrándose establecido claramente el objeto perseguido por el accionante mediante este proceso, el mismo resulta determinante para permitirme arribar a la solución que a continuación se propone.

    Considero que el modo normal de terminación de un proceso judicial es mediante el dictado de la sentencia definitiva entendiendo a la misma como el Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.B., J. Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    acto procesal conclusivo mediante el cual el órgano jurisdiccional resuelve la causa, esto quiere decir que el J., por medio de la sentencia, debe dar respuesta a las cuestiones que los litigantes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión, debiendo estar fundada en derecho y ser congruente a las pretensiones deducidas por las partes .

    Ante ello, ha de señalarse que de la simple lectura de la sentencia de grado se desprende que el magistrado, a pesar de que sin dudas obró con buena intención desde el punto de vista del derecho, desnaturalizó el objeto de este proceso al decidir sobre cuestiones que no fueron materia y objeto de demanda.

    Esta Cámara, en situaciones similares, ha sostenido el criterio que no les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate ha sido planteado, violando así el principio de congruencia (M., A.

    Prueba, incongruencia, defensa en juicio

    , Ed. A.P., Bs.As,

    sostenido in re: “P.R.F. c/ PAMI s/amparo”, sent. R.. al T.LXXXIII, F° 12932) .

    Y es así como advierto que surge palmariamente de las constancias de autos el apartamiento del sentenciante en su fallo de los expresos términos insertos en la demanda, violando así el principio de congruencia, por sentencia extra petita, lo cual trae aparejada consecuentemente la declaración de nulidad de la misma, por cuanto el art. 34 inc. 4 del CPC establece que debe existir correspondencia entra la sentencia y el objeto de la demanda, mientras que el art. 163 inc. 6) del mismo ordenamiento, especifica que las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio…”.

    Sobre el último extremo referido, sostuve en autos: “D.J.L. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/laboral”, que resulta oportuno añadir Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.B., J. Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    que el Alto Tribunal in re: “Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco SA y otros”, analizando un fallo que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y...

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