Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 107314 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.314, "Finger, N.A. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de primera instancia que había condenado al pago del valor de la tierra expropiada, de la depreciación del remanente y de la construcción de un puente. Confirmó la imposición de costas a la expropiante y distribuyó las de alzada por su orden.

Se interpuso, por el expropiado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Inició N.A.F., por medio de apoderado, demanda de expropiación inversa y daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, respecto de una fracción de campo ubicada en el cuartel VII, paraje "La Barrancosa" del Partido de B., afectada por la obra hidráulica denominada "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo" realizada por la Dirección de Hidráulica provincial.

    Se incorporó al proceso, posteriormente, la cónyuge de aquél, V.C.A. de F..

    En el escrito inicial, el expropiado estimó el valor de la tierra en la suma de $600 por hectárea, aunque lo sujetó al resultado de la prueba pericial, reclamando la indemnización por la superficie expropiada y los daños por la superficie anegada, por la pérdida de pasturas, por la venta anticipada de animales, por las pérdidas ocasionadas en los años 1999 y 2000 y por el movimiento de hacienda así como por la construcción de un puente (fs. 19/28; 30; 32).

    Corrido el traslado pertinente contestó la Fiscalía de Estado rechazando los rubros reclamados y reconociendo sólo el correspondiente a la superficie afectada por la expropiación, ofreciendo la suma de $600 por hectárea a la fecha de la desposesión y supeditando la necesidad de construcción del puente a los informes técnicos (fs. 39/41).

    Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5708 (fs. 387/389) y se dictó sentencia fijándose el valor actual de la hectárea en la suma de $ 1.860, el 30% de la depreciación del remanente y ordenándose la construcción de un puente, desestimando los restantes rubros reclamados por falta de acreditación. Impuso las costas a la demandada por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 399/401).

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento (fs. 404 y 406).

    El actor desistió del recurso (fs. 411) y la Fiscalía de Estado presentó memorial (fs. 412/420) contestado por la contraria (fs. 422/426).

    La Cámara resolvió -en lo que aquí interesa- revocar la indemnización reconocida para la construcción de un puente que uniera las parcelas separadas por el canal.

    Adoptó así la tesis postulada por el Fisco según la cual "... al ser el curso de agua o cañada preexistente al canal que motiva la expropiación, ningún motivo hay para condenar a pagar el costo de un puente" (fs. 436); en consecuencia, dispuso la revocación de la admisión del rubro en cuestión.

    1. Para así decidir, tuvo por probado que "... antes de la realización de la obra de autos había un curso de agua, canal o cañada que cruzaba ambas parcelas, aunque posiblemente su traza fuera distinta y de diferente dimensión" (fs. 436). Acudió, para apuntalar tal afirmación, a las conclusiones a las que había arribado al tratar la crítica del expropiante relativa al rubro desvalorización del remanente.

      En aquel tramo del decisorio, la Cámara había juzgado que "... el canal que motivó la expropiación de autos se hizo sobre un curso de agua o canal preexistente, lo que, además, se infiere del hecho de que la obra se hizo para comunicar el canal Nueve de Julio a la Laguna Municipal de Bragado..." (fs. 435).

      El a quo -a su turno- había construido tal conclusión acerca de la preexistencia de un curso de agua sobre los siguientes...

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