Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Diciembre de 2020, expediente CAF 049919/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF 49.919/2017/CA1 — “FINGER, L.L. c/

EN – M RREE Y CULTO s/ EMPLEO PÚBLICO”.

En Buenos Aires, a 3 de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “F.L.L. c/

EN – M RREE y Culto s/ Empleo Público”, contra la sentencia del 17/07/19, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por el Sr. L.L.F. y,

    en consecuencia, condenó al Estado Nacional —Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto— a abonarle una indemnización por despido en los términos del art. 11 de la ley 25.164, debiendo tomar como base de dicho cálculo la remuneración mensual equivalente al nivel B, grado 3 (tres),

    agrupamiento funcional de la resolución 48/2002.

    A su vez, rechazó el pedido de reincorporación e impuso las costas en el orden causado, atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para así resolver, previa reseña de las constancias administrativas, consideró que el actor había prestado servicios en forma ininterrumpida desde el 1º/07/06 hasta el 31/03/16, y que resultaba de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ramos, J.L. c/Estado Nacional – Min de Defensa (ARA) s/

    Indemnización por Despido” del 06/04/10 (Fallos: 333:311), toda vez que la naturaleza jurídica de una institución debía ser definida,

    fundamentalmente, por sus elementos constituyentes. En base a lo expuesto, sostuvo no debía atenderse al nomen iuris atribuido por el legislador o por los contratantes sino a la realidad material, que había quedado determinada por el carácter permanente de las tareas Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    desempeñadas y por la efectiva prestación de servicios durante 9 (nueve)

    años y 9 (nueve) meses de manera consecutiva. Concluyó que el comportamiento del Estado Nacional había generado en el accionante una legítima expectativa de permanencia laboral y que la vinculación entre las partes había ostentado una naturaleza jurídica de relación de trabajo, cuya finalización correspondía indemnizar a fin del restablecimiento de la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo y prevista por el art. 14

    bis de la Constitución Nacional.

    Advirtió que, acorde a la jurisprudencia de esta Cámara,

    la solución adoptada no modificaba la situación irregular del actor y que,

    por ende, éste no podía solicitar su reincorporación al empleo, ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización concedida, so riesgo de vulnerar el régimen legal de la función pública y el principio constitucional por el cual es el Congreso quien debe autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Pública Nacional (art. 75, inciso 8º de la Constitución Nacional y art. 29 de la ley 24.156).

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación el 5/08/19, que fue concedido el 7/08/19.

    El 6/08/19, el letrado patrocinante de la parte actora denunció el fallecimiento del Sr. Finger y, en virtud de ello, la juez ordenó por oficio la citación de los herederos y la suspensión de los plazos procesales, que se reanudaron luego, tras la presentación de la declaratoria y el pedido correspondientes.

    El 28/02/20, el letrado apoderado de los sucesores interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5/03/20.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó

    sus agravios el 27/07/20 y el Estado Nacional hizo lo propio el 4/08/20.

    Ambas partes replicaron sus respectivas presentaciones el 11/08/20.

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde señalar los agravios de la demandada.

    Alega que la magistrada no consideró las diferencias entre los regímenes de contratación y que, en virtud de ello, resulta inaplicable el precedente “Ramos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, menciona que las contrataciones del Proyecto de Naciones Unidas para el Desarrollo siempre fueron temporales (mediante Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF 49.919/2017/CA1 — “FINGER, L.L. c/

    EN – M RREE Y CULTO s/ EMPLEO PÚBLICO”.

    sucesivas renovaciones) y no se ajustaban a la normativa del empleo público. Sostiene que el Sr. Finger (en su calidad de contratado bajo el régimen del artículo 9º de la Ley 25.164) carecía del derecho a la estabilidad del empleado público y que, en consecuencia, no podía ser acreedor de una indemnización por la no continuidad del contrato.

    Reconoce la prestación de servicios pero, a su vez,

    cuestiona (en atención al tipo de vínculo entablado) el otorgamiento de una compensación por el vencimiento del contrato frente a la falta de renovación. Entiende que el demandante no impugnó la suscripción anual de los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado,

    régimen que conocía perfectamente y al que se había sometido. Menciona que su contraparte no reunía las condiciones para integrar la planta permanente de la Administración Pública, en tanto no había atravesado el procedimiento concursal en su totalidad que, además, había sido dado de baja mediante resolución ministerial 336/17.

    Destaca que su última contratación fue a partir del 29 de diciembre de 2015 y por un lapso de tres meses (en los términos del artículo 9º de la Ley 25.164), circunstancia que no pudo generar expectativa o derechos a prórroga. Reitera que los trabajadores contratados en los términos apuntados no gozan de la estabilidad del empleo público ni de los derechos de los trabajadores de planta permanente. Indica que la rescisión de la contratación operó de pleno derecho con la comunicación fehaciente por escrito al contratado, sin la necesidad de expresión de causa. A efectos de robustecer su posición, cita el contenido del decreto 214/06, que homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

    Considera improcedente la aplicación del art. 11 de la Ley Marco de la Regulación del Empleo Público Nacional, en tanto ello implicaría, a su entender, la vulneración del régimen de manera totalmente arbitraria. Retoma la crítica del precedente “Ramos” y explica que en ese caso el accionante fue contratado por la Armada Argentina durante 21 años en el marco de un régimen jurídico totalmente distinto (decreto 4381/73),

    Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    que imposibilitaba las contrataciones suscriptas por un período mayor a cinco años.

    Entiende que el comportamiento estatal no pudo haber generado una expectativa de continuidad laboral. Por el contrario, afirma que una decisión ministerial dejó en claro que no se volvería a renovar el contrato y que la juez de la instancia anterior no ponderó adecuadamente la prueba. Destaca que la resolución 159/16 del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto encontró sustento en lo establecido en los decretos 254/16 y 411/16 (el primero, instruyó a los organismos de la Administración Pública Nacional a revisar determinadas contrataciones, y el restante aprobó la estructura organizativa y la necesidad de readecuar la planta de recursos humanos de dicha cartera del estado), que dispusieron la no renovación contractual de varios funcionarios, entre los que se encontraba el actor.

  4. ) Que, a su turno, el demandante esboza los siguientes agravios:

    (i) se queja de que la sentencia no reconoció intereses y, en consecuencia, requiere que se adicionenlos moratorios, computados desde la fecha del cese del actor y calculados...

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