Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 022708/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación FINESTERRE S.A. C/ EVOLUCION SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.

E.. N° 22708/2015.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FINESTERRE S.A. C/

EVOLUCION SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n°

22708/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, S.N.. 17, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N°

1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la D.M.E.U.(.N.° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “F.S.” -por intermedio de apoderado- promovió acción ordinaria contra “La Construcción S.A. Compañía A.entina de Seguros” (la que luego pasó a denominarse “Evolución Seguros S.A.”), a fin de que se condenase a esta última al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de seguro de caución nros.

    293.715, 293.716 y 295,168, emitidas en su carácter de fiadora solidaria y en garantía de “Anticipos Financieros en Contrato de Obra” y de “Ejecución de Contrato”, mediante el pago de las sumas garantizadas, los intereses, el “daño punitivo” reclamado en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 y las costas del juicio. Reclamó, en ese marco, la suma total de $ 1.704.062 e intereses por el importe de $ 519.440,70; o sea, un total de $

    2.223.502,70.

    Sostuvo que, en su carácter de fiadora solidaria, la aseguradora demandada extendió a su favor las pólizas de seguro de caución nros. 293.715, 293.716

    y 295.168 que amparaban el pago de ciertas sumas de dinero que tuviese que abonarle Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación “.S.” -en su rol de tomadora del seguro-, en razón del contrato que ambas celebraron con el objeto de la construcción de un edificio destinado a viviendas, ubicado en la calle Montevideo 1250, de esta ciudad.

    Explicó que, de acuerdo con las Condiciones Generales de contratación (arts. 3° y 4°), las pólizas cubrían las garantías que el tomador se obligó a constituir para responder a “… la aplicación del anticipo especificado en las Condiciones Particulares, recibido o a recibir por el tomador, diferente de la prevista en el contrato celebrado entre ambos…” hasta la suma máxima asegurada de $ 1.483.970, según póliza N° 293.716 y “…el cumplimiento, en tiempo y forma, de sus obligaciones derivadas del contrato indicado en las Condiciones Particulares…” hasta las sumas máximas aseguradas de $ 989.313 y de $ 352.739 según pólizas nros. 293.715 y 295.168, respectivamente.

    Destacó que, en ese marco, con fecha 29.07.2013, su parte, en su condición de comitente y “.S.”, en su rol de contratista, suscribieron un contrato de locación de obra por el sistema de ajuste alzado en lo relativo al precio, con el objeto de llevar a cabo los trabajos enunciados en dicho instrumento.

    Refirió que, de conformidad con la cláusula 8° del contrato, los trabajos encomendados debían quedar totalmente terminados y liberados al uso en el plazo de 270 días corridos contados desde la fecha del acta de inicio, es decir, que la obra debía quedar libre de materiales y en perfecto estado de limpieza, con estricto cumplimiento del plazo estipulado, dadas las necesidades y compromisos asumidos por la comitente.

    Manifestó que “.S.” -tomadora del seguro- contrató con la aseguradora demandada las pólizas n° 293.715 de “Seguro de Caución para contrataciones de obra privada en garantía de ejecución de contrato” y n° 293.716 de “Seguro de Caución para contrataciones de obra privada en garantía de anticipos financieros en contrato de obra”, ambas de fecha 02.08.2013, ampliando posteriormente la primera de ellas mediante póliza n° 295.168 del 19.03.2014, en función de la prórroga de plazo que se acordaría con motivo de los retrasos en la ejecución de la obra,

    imputables exclusivamente a la contratista.

    Continuó refiriendo la actora que los pagos de la prima se encontraban a exclusivo cargo de “.S.”, quien además se había obligado a reajustarla cada vez que se produjesen ampliaciones y/o modificaciones del monto contratado. Aludió

    -además- a las cláusulas 22° y 23° que se referían a los incumplimientos, a la mora y al procedimiento a seguir para el caso de rescisión del contrato por incumplimiento.

    Precisó que “.S.” ingresó a la obra el 10.08.2013 conforme acta de comienzo de trabajos oportunamente labrada, pero que, pese a las obligaciones asumidas, desde el inicio incurrió en injustificados retrasos frente a los plazos pactados ya que, no sólo comenzó tardíamente con los trabajos, sino que contó con insuficiente Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación mano de obra. Añadió que, en razón de ello, siempre se le cuestionaron las tareas realizadas y se le impugnaron los certificados que pretendía cobrar, reteniéndose ciertas facturas que se sujetaban al efectivo cumplimiento de las prestaciones a su cargo,

    generándose una situación de conflicto que derivó en un intercambio epistolar;

    agregando que suscribieron, con fecha 17.02.2014, un nuevo acuerdo de “Plan de Trabajo e Inversiones” en el que se prorrogó el plazo de obra en treinta (30) días,

    reconociendo allí “.S.” el incumplimiento del plazo inicialmente pactado.

    Afirmó que, en ese marco, su parte hizo reserva del derecho a diferir el pago de las facturas que “.S.” debía emitir. Indicó que, en consecuencia,

    conforme a las exigencias de la póliza, mediante nota del 23.01.2014 hizo saber a la aseguradora el intercambio epistolar habido con esa contratista y el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones a cargo de esta última.

    Adujo que, en el referido acuerdo, también se incluyó la obligación de “.S.” de gestionar nuevas garantías, contratándose entonces la “Póliza de seguro de caución para contrataciones de obra privada en garantía de ejecución de contrato” n° 295.168, de fecha 19.03.2014, ampliación de la póliza n° 293.715.

    Puso de resalto que, sin embargo, ante la dificultad de justificar y sanear su propia incompetencia, la contratista alegó ciertas indefiniciones técnicas que atribuyó

    a su parte, que fueron totalmente rechazadas mediante carta documento del 06.05.2014

    en la que se insistió en que todo atraso con el Plan de Trabajos era de exclusiva responsabilidad de “.S.”, suspendiéndose así el pago de toda suma que ésta tuviere pendiente de percepción.

    Destacó que, mediante misiva del 09.05.2014 hizo saber a la aseguradora que la tomadora había manifestado que no daría cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones derivadas del contrato y garantizadas por las pólizas.

    Enfatizó que, persistiendo la tomadora en situación de incumplimiento,

    con fecha 13.06.2014 por acta de notificación notarial labrada en escritura n° 218,

    comunicó a “.S.” la decisión de rescindir el contrato por su exclusiva culpa,

    con efecto a partir de ese día, informando de ello debidamente a la demandada mediante carta documento del 29.07.2014.

    Expresó la accionante que, una vez recibida la posesión de la obra para concluir los trabajos no realizados y subsanar deficiencias, con fecha 31.03.2015,

    .S.

    promovió una demanda arbitral ante el Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje reclamando el pago de las facturas que corresponderían a los trabajos que instrumentaban los certificados nros. 8, 9 y 10, correspondientes a los meses de abril,

    mayo y junio de 2014, este último con la denominación de “certificado final”. Agregó

    que la referida demanda fue resistida, categóricamente, con fundamento en los hechos invocados en la presente causa y que dieron lugar a la rescisión del contrato,

    Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación reconviniendo asimismo, en dicha causa, por cobro de las sumas adeudadas por “.S.” por distintos conceptos provenientes de su incumplimiento.

    Manifestó que, a fin de ejercer los derechos otorgados por las garantías y obtener el pago de las sumas garantizadas, dio oportuno aviso a “La Construcción S.A.

    Compañía A.entina de Seguros” mediante nota de fecha 07.05.2014 reiterada por carta documento del 09.05.2014, y posteriormente realizó una nueva presentación, adjuntando la totalidad de los antecedentes que habían justificado la rescisión del contrato con la tomadora del seguro, poniendo a disposición de la aseguradora toda otra documentación y/o información que esta última estimase necesaria.

    Adujo que, de conformidad con lo establecido en el art. 10° de las Condiciones Generales de las pólizas, el siniestro quedó configurado el día 30.07.2014,

    fecha en la que la accionada recibió la comunicación pertinente y a partir de la cual comenzó a correr el plazo de quince (15) días hábiles dentro de los cuales la aseguradora debía hacer efectivo el importe correspondiente. Indicó que, sin embargo, recién con fechas 5 y 21 de noviembre de ese año respondió, negando que se hubiera configurado el siniestro e invocando a su favor el plazo de treinta (30) días para...

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