Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2020, expediente CNT 031338/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

31.338/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55413

CAUSA Nº 31338/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “FINARDI, SERGIO DAMIAN C/ JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN

CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia de fs. 403/407 que rechaza el reclamo de autos,

llega a apelada por la parte actora a fs. 409/418vta y por la demandada (L. SRL) a fs.

419/421vta, recibiendo contestación a fs. 423/427vta y a fs. 428/430vta.

Además, la perito contadora, apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 408).

En primer término, me abocare al análisis del agravio central de la parte accionante,

en cuanto a la forma en la Sra. Jueza de grado, caracteriza el contrato laboral que unió a las partes, para luego determinar la inexistencia de una relación laboral activa entre G. SRL y el actor, al momento de que ingresara el nuevo concesionario a explotar el bar y restaurant de demandado J.C. Asociación Civil, tal como lo sintetiza el apelante en la presentación en vista.

Adelanto, a modo de síntesis, que los planteos que efectúa el reclamante, deben prosperar, conforme entiendo que surgen probanzas en el caso de autos, que acreditan la existencia de un vínculo laboral irregular del actor con el concesionario cedente de la explotación del bar y restaurant del J.C. AC, cuya responsabilidad consecuente le cabe al cesionario L. SRL, como de forma solidaria, al J.C. AC.

Las pruebas aportadas a la causa, a mi entender, acreditan un vínculo laboral de naturaleza continua, ininterrumpida y con plazo indeterminado entre el actor y los anteriores concesionarios del bar y restaurant del J.C. AC.

Las declaraciones aportadas por el accionante a la causa, provienen de ex compañeros de trabajo del actor, que conocen las circunstancias acaecidas por sus propios sentidos, sin que por el solo hecho de tener juicio pendiente, invalide sus dichos per se.

Caballero (a fs. 167/168), manifestó que conoce al actor desde que entro a trabajar en el J.C. (marzo 2007), el actor trabajaba en la barra y el dicente como mozo, los fines de semana (sab y dom) de 18 hasta 5 de la mañana, indico quienes le pagaron el sueldo en el tiempo en que se fueron sucediendo los concesionarios, sabe también que a principios de 2013 empezaron a bajar las frecuencias y que a principios de 2013 los dejan de llamar.

Campodónico (fs. 169/170), ex compañero de trabajo del actor, ingreso en mayo de 2010, el dicente comienza su labor en la concesión de G., cuando el actor sabe que ya venía trabajando desde la anterior (G.M.. Coincide en sus dichos con las jornadas expresadas en el inicio y con lo relatado por el anterior dicente. Asimismo, cabe remarcar,

que el testigo en análisis, aduce que se desempeñó como encargado del restaurant del golf.

Sabe que las horas extras se pagaban en mano y que las órdenes se las daba el testigo y el Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

31.338/2014

J.C.. Explica que L. tomo la concesión a comienzos del 2013 y que lo despidieron en ese periodo, sin saber que sucedió luego con el actor. El dicente indica que tenía contacto con el Sr. A.d.V.P., que era el gerente del golf y que con ese gerente se coordinaban los horarios y las personas que trabajaban y que la “ultima palabra”

siempre la tenía el J.C.. Los contrataban los socios del J.C. y que todos hablaban con el citado A.d.V. de Paz.

Estas declaraciones, las cuales observo coherentes y razonables, exhiben el real vinculo mantenido entre el actor y las distintas concesionarias y el J.C..

Asimismo, ninguna prueba se ha presentado, como para categorizar el trabajo del actor como “eventual”, siendo que el art. 92 de la LCT, tal como sostiene la accionada,

claramente establece que la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador y nada de ello se a acreditado, es más, no encuentro alegato alguno en la defensa que indique que el contrato de trabajo entre el actor y G. SRL (del cual además da cuenta el informe de la AFIP, adjunto a fs. 263/272), se haya extinguido al momento en que L. SRL reconoce la continuidad y cesión de la totalidad de los contratos laborales que existían en cabeza de G. SRL.

Al contrario, adquiere vital relevancia en el sub Lite el argumento expuesto por la codemandada L. SRL al contestar la acción en cuanto sostuvo que “al momento de asumir la concesión mi mandante ha suscripto los correspondientes contratos de cesión conforme lo impone la normativa vigente con la totalidad de los empleados que al primero de enero de 2013 revestían como dependientes de la firma G. SRL que se desempeñaban en el J.C. de San Isidro” (v. fs. 30vta, apartado IV).

De este modo, de acuerdo con el argumento defensivo expuesto por la codemandada L. SRL, consideró que el desconocimiento de la relación laboral por parte de esta resultó

injustificado por lo que la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor estuvo ajustada a derecho (art. 246 LCT).

Por ello, tanto la prueba testimonial analizada ut supra, como la informativa de AFIP a fs. 263/272, donde se refiere que las tareas del actor para con la anterior concesionaria revistieron hasta finalizar el año 2012, me llevan a entender que surgen claras evidencias que me llevan a aceptar que entre el actor a las distintas concesionarias del demandado J.C. AC, existió un contrato laboral indeterminado y que al momento de tomar la concesión L. SRL, dentro del plantel de empleados se encontraba el actor con una relación laboral vigente.

En consecuencia, en mi opinión, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en todas sus partes y condenar al pago de las indemnizaciones y multas de ley a la demandada L. SRL, conforme la liquidación que indicaré más abajo.

Seguidamente, me expresaré respecto de los planteos contra la extensión de la condena a J.C. AC. Adelanto que la queja debe prosperar.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

31.338/2014

En efecto, a la luz de los hechos que considero probados, entiendo que se debe aplicar al caso los parámetros del art. 30 de la LCT, porque el objeto social del demandado J.C. AC, indica que es un centro social y una asociación que propende al mejoramiento de la raza caballar y al fomento de las actividades culturales, científicas y deportivas en la Republica, es desde este punto de vista, que el servicio de gastronomía que desarrollaron sucesivas concesionarias dentro de las instalaciones del club, guardan estrecha relación con esos fines y actividades propias, normales y especificas de la demandada, dado que en nuestro país y conforme nuestra costumbres, no puede escindirse la actividad social, deportiva y cultural de su complemento gastronómico. De ahí que la actividad del contratista de esos servicios gastronómicos corresponda a las normales,

específicas y propias del J.C. AC.

Por ello, en los términos del art. 30 de la LCT, entiendo que debe condenarse en forma solidaria a J.C. AC.

Luego, respecto de la existencia de pagos efectuados por fuera de registro,

contrariamente a lo decidido por la magistrada de grado, entiendo que conforme el detalle de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR