Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2000, expediente C 68238

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I de Bahía Blanca resolvió “1º) Revocar la sentencia de fs. 3246 en cuanto declinó pronunciarse sobre la pretensión esgrimida por el Banco Central y cuestionada por la fallida, declarándose la inconstitucionalidad del art. 1º del Decto. 2075/93 y desestimándose en consecuencia la categorización como `gastos del concurso' de los pretendidos créditos provenientes del canje de imposiciones por `Bonex'; 2ª) Confirmar la resolución de fs. 3116, mantenida a fs. 3194, en cuanto intimó a depositar el crédito contra el concurso del doctor H.S.; 3º) Confirmar la resolución de fs. 3243 en cuanto intimó a depositar el crédito del doctor S. reconocido como `prededucible' a fs. 15/16 vta. del incidente 93280/93; 4º) Confirmar la resolución de fs. 3105 en cuanto reguló los honorarios del síndico `Adhoc' contador N.C.G.” (fs. 3366/3373).

    Por aclaratoria de fs. 3376/ 3377 se estableció que las costas impuestas con motivo de la apelación contra la resolución de fs. 3246 se entienden cargadas al Banco Central de la República Argentina.

  2. Contra este decisorio (y su aclaratoria) se alza el representante de esa entidad bancaria en su condición de síndicoliquidador del Banco Comercial Finanzas S.A a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3380/3399.

    Denuncia como violadas las leyes 21526 (arts. 50 y 54); 24318 (arts. 2 y 3); 19551 (arts. 264, 265 inc. 4º y 274 “in fine”); 24522 (arts. 239, 240, 241 y 249); 24144 (arts. 8 y 12), decretos reglamentarios 2075/93 y 2077/93 (art. 6); arts. 5, 109 y 123 de la Constitución nacional; arts. 57, 160 y ss. de la Constitución provincial; art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial y jurisprudencia tanto de la Corte Nacional como de V.E. (fs. 3385/ vta.).

    Expresa los siguientes agravios:

    1. Violación del principio de congruencia, debido proceso y defensa en juicio así como de la doctrina legal provincial y nacional al declararse de oficio la inconstitucionalidad de una norma (decreto nº 2075/93). Aún de aceptarse esta posibilidad sostenida por doctrina minoritaria resulta imposible esa declaración por parte de órganos judiciales provinciales con respecto a actos emanados del Gobierno Federal. A todo evento alega escuetamente en pos de la constitucionalidad del decreto referido (fs. 3385 vta./ 3387 vta.).

    2. Violación de la normativa que rige la materia específica al considerarse que el crédito que corresponde al Banco Central por haber atendido el canje de imposiciones por B. a los inversores alcanzados por el decreto 36/90 con posterioridad a la liquidación reviste el carácter de “crédito concursal” y no gozar de la preferencia de cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 cuando correspondía la aplicación del decreto 2075/93 que expresamente establece lo contrario.

      Vuelve a apoyar su constitucionalidad y manifiesta que es un error afirmar que ese decreto venga a reglamentar una ley derogada (21526) (fs. 3388 vta./ 3391 vta.).

    3. Violación de la normativa vigente al confirmar la orden que manda sin más el pronto pago del crédito del Dr. Stempels quien, si bien es un acreedor del concurso, no puede pretender su cobro en cualquier momento, sino que debe esperar a la liquidación a los efectos de que se contemplen las acreencias de otros titulares de privilegios.

      Considera erróneo el rechazo de la aplicación de la ley 24318 a todas las regulaciones de honorarios judiciales en este tipo de pleitos (fs. 3391 vta./ 3393 vta.).

    4. Violación del instituto de la seguridad jurídica al mandar el pronto pago por otro crédito del Dr. Stempels en abierta contradicción con lo resuelto ya firme en primera instancia donde se desestimó tal posibilidad, sin perjuicio del derecho de hacer efectivo el crédito al momento de realizarse la distribución final (fs. 3393 vta./ 3395).

    5. Violación de las pautas de la ley 24318 cuando, a los efectos de regular los honorarios del síndico adhoc, no se requirió la previa presentación de una liquidación hecha por el Banco Central (fs. 3395/ 3396 vta.).

    6. Con respecto a la imposición de las costas, estima que en la aclaratoria de fecha 191196 la Cámara ha excedido las facultades que le otorga el art. 166 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial al modificar sustancialmente el contenido de la sentencia, lo que determina la invalidez de todo el pronunciamiento. De no compartirse ello, alega que el Banco Central ha actuado como síndico legal y, al no revestir el carácter de parte, mal puede ser condenado al pago de las costas.

      Considera, asimismo, que los honorarios regulados lo han sido fuera de la oportunidad prevista en la ley de concursos. Y de considerarse que ello no es así debe hacerse aplicación de los parámetros contenidos en la ley 24318.

      Finalmente y atento que la cuestión aparece como de dudosa interpretación en derecho, pide que se impongan las costas por su orden y no a la quiebra (fs. 3396 vta./ 3398 vta.).

    7. Denuncia absurdo “a la inteligencia que en el fallo ha merecido la aplicación del derecho” (fs. 3398 vta./ 3399 vta.).

  3. Asiste razón al recurrente, pero con los alcances que paso a desarrollar.

    1. Tiene dicho V.E. que “los Jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes” (Ac. 55.536, sent. del 241095 y Ac. 53.392, sent. del 12897).

      De ahí que la decisión de la Cámara respecto al Dec. 2075/93 (v. fs. 3369 vta. y 3372/vta.) infringe esa doctrina legal, como lo señala el recurrente, por lo que corresponde dejar sin efecto tal declaración, como consecuencia de lo cual recobra validez para el caso la normativa en cuestión.

      Además ante otros argumentos que se vierten en el decisorio (fs. 3369 vta./3370) y que tambien son objeto de ataque diré que si bien la ley 22529 (que introdujo novedades en el sistema de privilegios y preferencias en la ley 21526, reglamentado por el decreto de marras) fue derogada por el art. 12 de la ley 24144, no menos cierto es que tal cambio legislativo no tiene incidencia con respecto a las liquidaciones de las exentidades financieras existentes al momento de entrar en vigencia la referida ley como la que aquí nos ocupa, “las que continuarán liquidándose conforme a las normas vigentes hasta el momento” (conf. art. 8 ley 24144).

      Por...

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