Sentencia nº 90 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 90 Folio: 27

Tomo: 14

En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil trece, se reunió enAcuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial deSanta Fe, integrada por los Dres. E.I.S., E.A. de Tarchini y E.C.Müller, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 248 contra la sentenciade fecha 12 de Abril de 2012 (v. fs. 244/247 vta.), dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de esta ciudad, enlos autos caratulados "FINANZAS Y HACIENDAS C/P.J.F.S.A. S/ACCIÓN MEREDECLARATIVA" (Expte. Sala I N° 137 - Año 2012), que fueran concedidos en relacióny con efecto suspensivo a fs. 251. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votaciónconforme con el estudio de los autos -Saux, A. de Tarchini y M.- y se planteó pararesolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es ella justa? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse ?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primercuestión, el Dr. Saux dijo:

Aun cuando según figura en el escrito introductivo de la instancia, la pretensión delpromotor de estos actuados fue calificada como "incidente mere declarativo dedeterminación o imposición de la carga de las costas" (fojas 3), es un dato de la realidadque al proveerse la demanda se la tuvo como "acción mere declarativa al a que se leimprime el trámite de juicio ordinario" (fojas 7), y así sucedió materialmente, teniendo taldireccionamiento procesal condigno reflejo en la carátula de estos actuados (donde se aludea "acción mere declarativa"), con lo cual queda en claro que lo que aquí se impugna es unasentencia definitiva y no un auto interlocutorio, y que ello obedece a un juicio ordinario enel cual se debate una pretensión "mere declarativa", ejercida a la luz de lo normado por elartículo 1° del CPCyC de la Provincia de Santa Fe.

Con ello, el recurso concedido a fojas 251 ha sido mal encauzado (no correspondeque lo fuera en relación, sino libremente, a tenor de lo normado por los artículos 350 y 351del CPCyC), y la decisión ad quem que aquí se tome debe estructurarse como un fallo y nocomo un auto. Como fuere, no habiendo agravio puntual sobre el tema (mas allá de que lademandada apelante hace alusión al tema en su escrito de expresión de agravios a fojas280), y no estando afectado por ello el derecho de las partes a su defensa en juicio, no cabepropiciar nulidades procesales que resultarían del todo estériles.

Hechas estas salvedades, corresponde abocarse al análisis del recurso de apelaciónque la accionada interpusiera, a fojas 248, contra el fallo definitivo dictado en la presentecausa (vide fojas 244/247 vta.) por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en

lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de esta ciudad de Santa Fe, mediante el cualhiciera lugar a la acción mere declarativa, con costas a cargo de la demandada.

En una breve reseña de los hechos debatidos -la cual permite conferirle autonomía aeste decisorio de segunda instancia-, se aprecia que la pretensión contenida en la demandaapunta a que se declare que las costas correspondientes a otro proceso ("Finanzas yHaciendas S.A. c/P.C.F. SA. s/ordinario", expediente n° 1.265 del año 2.005 del registrodel mismo Juzgado en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de esta ciudad de SantaFe, el cual tengo ante mí al momento de expedir este voto) se declare que deben sersoportadas por la allí (y aquí también) demandada, la firma "P.J.F. SA".

En dicho expediente, que en 41 fojas de actuación no tuviera decisión definitiva y nitan siquiera se llegara a correr el traslado de la demanda a la parte accionada, la empresa"Finanzas y Haciendas SA" demanda por escrituración a "P.J.F. SA", señalando quehabiendo sido por la accionante pagado de manera integral un mutuo con garantíahipotecaria oportunamente convenido entre ambas firmas, la accionada se negabainjustificadamente a otorgar la escritura de cancelación del mencionado derecho real degarantía, por lo cual se peticionaba judicialmente tal opus. Luego de interpuesta lademanda (en 21 de octubre de 2.005, según consta a fojas 16 de dichas actuaciones) y antesde que se cumpliera por la actora con la orden judicial de reponer sellado faltante, a fojas18 y ss. la misma parte accionante acompaña copia simple de la escritura pública (fechadaen 27 del mismo mes y año) por la cual se cancela el derecho real de garantíaoportunamente constituído por la actora a favor de la demandada, pidiendo que se tengapresente tal circunstancia (que dejaba al proceso sin materia a resolver), y que se regularansus honorarios profesionales, los cuales, luego de la tramitación de un planteo derevocatoria, se cuantifican en la suma de $ 47.100,- (ver auto interlocutorio de fojas 38 delcitado expediente), todo ello en fecha 19 de febrero de 2.007. Mas allá de algún relevantematiz (me refiero a lo documentado a fojas 26 de dichas actuaciones, en la cual elapoderado de la accionante expresa que los honorarios cuya regulación impetra seráncobrados a su propia mandante "...sin perjuicio de que ulteriormente esta entidad resuelvarepetir de "P.J.F. SA" por haber sido esta última la que diera lugar a la promoción de laacción", tema que será vuelto a citar infra en el contexto de este mi voto), la causa a la queestoy refiriendo termina allí.

A partir de ese antecedente, en estos actuados la parte actora, que es la misma quepromoviera dicho expediente bien que con distinta pretensión, peticiona que por vía de unaacción mere declarativa se declare que corresponde que las costas de aquel proceso judicialinconcluso -dentro de las cuales se computan, preponderamente, los honorarios cuyaregulación peticionara y obtuviera en él- sean soportadas por la firma "P.J.F. SA",

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 90 Folio: 27

Tomo: 14

argumentando que la hipotecante se hallaba en mora en relación con su obligación decancelar la hipoteca luego de que, en el contexto de otro proceso que vinculara a ambaspartes pero en roles invertidos ("P.J.F. SA c/Finanzas y Haciendas SA s/demandaordinaria", expediente n° 1.670/2002 del registro del mismo Juzgado a quo), se pagaraintegralmente el crédito garantizado con hipoteca, desatendiendo la allí acreedorahipotecaria las intimaciones extrajudiciales que le fueran hechas para otorgar esa escriturade cancelación del gravamen, y siendo que la misma (la escritura) recién fuera otorgadapocos días después de promovida la demanda de escrituración, evidenciando de tal modo lamala fe ante su deber de liberar a su ex deudora, dado que recién se avino a dar satisfacciónal reclamo de cancelación cuando ya se había promovido la acción tendiente a lograrlo.Deriva de ello la firma "Finanzas y Haciendas SA"...

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