Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2011, expediente C 97615 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.615 "Compañía Financiera S.I.C. S.A. en li-quidación (B.C.R.A.). Incidente de verificación de crédito de Colantonio, C.H.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 68/69 vta. y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de pres-cripción opuesta por el concursado (v. fs. 98/100 vta.).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.-ria dijo:

  1. En las presentes actuaciones el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), en su carácter de Síndico liquidador de la Compañía Financiera S.I.C. S.A. promovió incidente de verificación tardía en los autos "Colantonio, C.H. s/concurso preventivo".

    Sustentó su reclamo en la sentencia de trance y remate dictada con fecha 7 de octubre de 1987 en los autos "Cía. Financiera S.I.C. S.A. c/Colantonio, C. s/Ejecución" que condenó al ahora concursado a abonar el capital adeudado a la entidad financiera, con más sus intereses y costas.

    Corrido traslado al concursado, éste se presentó a fs. 23/30 oponiendo excepción de prescripción. Subsidiariamente, alegó la cancelación de la deuda, la nulidad de la sentencia de trance y remate, el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 32 de la Ley de Concursos y Q. al omitirse la prueba de la causa del crédito y, finalmente, impugnó los intereses reclamados por abusivos y confiscatorios.

    A fs. 65 el Síndico interviniente contestó la vista dispuesta por el art. 56 de la ley 24.522, oportunidad en la que afirmó que el monto insinuado por la actora resultaba razonable.

  2. La sentencia de primera instancia recaída a fs. 68/69 vta. hizo parcialmente lugar a la verificación tardía promovida por el Banco Central de la República Ar-gentina.

    Liminarmente, el juzgador de origen tuvo por probada la causa del crédito con base en la sentencia firme dictada en los autos "Compañía Financiera S.I.C. S.A. c/Colantonio, C. s/Ejecución" en la que se condenó al ahora concursado a pagar la suma de australes 32.500, con más los intereses pactados al 15% anual, monto del que dijo- debía descontarse el pago efectuado por el deudor al momento de ser intimado de pago (v. f. 69).

    En cuanto a la defensa de prescripción, señaló que de las constancias del referido proceso surgía que tras el dictado de la sentencia el acreedor prosiguió con su trámite, cuyo último proveído databa del día 17 de febrero de 2004, por lo que -entendió- no había transcurrido el plazo prescriptivo (arg. art. 3986, C.C.; v. fs. 69).

    Por lo demás, sostuvo que los restantes planteos formulados por el concursado resultaban inatendibles. Ello así, puesto que "habiéndose dictado sentencia condenatoria contra el concursado, la cual se encuentra firme, y habiendo precluido las etapas procesales respectivas, no correspond[ía] su tratamiento en el presente incidente cuyo único fin es la determinación de los créditos y sus privi-legios (arg. art. 32, 56 y cc. de la L.C.Q.)" (v. fs. 69 vta.).

  3. Contra tal decisión se alzaron el concursado (v. fs. 70 y 72/78 vta.) y el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 71 y 80 vta.). La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, haciendo lugar al planteo del deudor, revocó el fallo de primera instancia y, por ende, declaró prescripta la acción (v. fs. 98/100 vta.).

    Tras reseñar las constancias y actuaciones cumplidas en los autos "Cía. Financiera S.I.C. S.A. c/Colantonio, C. s/Ejecución", el tribunal a quo sos-tuvo que la acción de condena -actio persequendi justicia quod sibi debetur- promovida por el acreedor se consuma con la sentencia que hace lugar a la pretensión. Que a partir de dicha sentencia surge una nueva acción -la actio judi-cati- de contenido y finalidad diferente a la anterior. Esta última acción, acotó, se encuentra sujeta a la pres-cripción ordinaria decenal (v. fs. 99/vta.).

    Siendo ello así, concluyó que la pretensión ejercida en el sub lite se hallaba prescripta por cuanto al momento de su promoción habían transcurrido más de diez años desde la última actuación enderezada a obtener el cobro del crédito (a saber, la incorporación del oficio de inhibición general de bienes decretada contra el deudor en el mes de febrero de 1989 -v. fs. 38 de los autos citados-; art. 4023, C.C.), sin que mediaran actos interruptivos por parte del ejecutante. Precisó al respecto que todas las actuaciones cumplidas en el lapso que corriera desde la referida agregación del oficio hasta el archivo del expediente estuvieron exclusivamente centradas en los honorarios de los profesionales intervinientes (v. fs. 99 vta.).

  4. El Banco Central de la República Argentina Síndico liquidador de la Compañía Financiera S.I.C. S.A.- por medio de su apoderado, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 102/104 vta., en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la infracción a los arts. 3962 del Código Civil; 41 y 540 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 103 vta.).

    En coincidencia con lo expresado por la Cámara de Apelación, sostiene que con la sentencia ejecutiva se forma un nuevo título que sustituye al original y da lugar a la prescripción de la ejecutoria sometida al plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, en la medida en que no existan actos interruptivos. Sin embargo, arguye, ello es así "siempre que el obligado haya exteriorizado su propósito de hacer valer la prescripción en forma temporá-nea" (v. fs. 103 vta.).

    Seguidamente, sin controvertir las conclusiones de la alzada en torno a la última actuación útil del acreedor enderezada al cobro de su crédito y al transcurso del plazo de prescripción en el caso, alega que la defensa opuesta por el concursado fue extemporáneamente articulada.

    Con cita del art. 3962 del Código Civil, afirma que la prescripción debe ser opuesta "al contestar la demanda, o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla". Esta primera oportunidad, a su juicio, no era la contestación del presente incidente de verificación tardía, sino la que ofrecía el juicio ejecu-tivo previo seguido entre las partes. Concretamente, pos-tula que esa primera oportunidad "se configuró a partir de la intención del acreedor de perseguir el cobro del crédito dentro del proceso ejecutivo con posterioridad al plazo de diez años tal como surge de los despachos obrantes a fs. 68, 109 y 116 de la causa ejecutiva", debiendo tenerse en cuenta que el deudor se hallaba en rebeldía razón por la cual quedó notificado ministerio legis de las resoluciones dictadas en el citado expediente (v. fs. 104).

    Tacha finalmente de absurda la sentencia atacada por cuanto el razonamiento seguido por la Cámara conduce a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa al considerar articulada en tiempo y forma la prescripción, soslayando que aquélla fue opuesta tardíamente (v. fs. 104/vta.).

  5. En su dictamen de fs. 115/116 vta., el señor Fiscal del Tribunal de Casación -en representación de la Procuración General- sostiene que corresponde desestimar la queja planteada en razón de que el agravio sobre el que se estructura el intento revisor no fue puesto a consideración de...

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