Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Octubre de 2017, expediente CIV 059798/2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 59798/2015. FINAER SA Y OTRO c/ BARRERA BLANCO, F.N. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, de octubre de 2017. ADS fs. 123 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 72 contra la sentencia de fs. 64/79 que admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta y rechazó la demanda. El memorial obra a fs. 75/82, el que no fue contestado.

  2. La parte actora, fiadora en el contrato de locación base de esta acción, se agravia de la decisión arribada y sostiene que para ello el magistrado se basó en un rigor formalista. Refiere que su parte suscribió el contrato de locación y que en virtud de ello debe ponderarse el bien jurídico que se pretende proteger. Explica que demandó a los locatarios dado que sobre el fin del término contractual dejaron de abonar los alquileres y que vencido aquél siguieron ocupando el inmueble. Dice que la codemandada S. delV.B. se limitó a oponer la excepción de falta de legitimación.

    Debido a ello critica que se haya tenido por presentado el escrito como “responde” pues nada respondió como indica el art. 356 del Código Procesal, por lo que considera que debió habérsela tenido por incursa en la situación que regula dicho ordenamiento. Refiere que los demandados no desconocieron el contrato de alquiler y que no intentaron demostrar que no adeudaban suma alguna. Afirma que lo decidido por el juez es producto de confusiones que se advierten en la sentencia, las que señala. Dice que la cláusula décimo sexta del contrato que establece “es condición esencial previa al pago del segundo incumplimiento por parte del Fiador que el Locador otorgue mandato judicial a favor del o los profesionales que el Fiador Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27425894#191194254#20171018131551941 indique”, es para protección suya más que del locador, y que su parte decidió abonar las sumas adeudadas e iniciar esta acción y la de ejecución subrogándose en los derechos del locador, lo que está

    previsto en la cláusula 5.2.4. del contrato de garantía – Anexo 1. Dice que los demandados violaron el principio de no dañar a otro, pues la apelante sigue abonando los cánones afianzados e impide a la locadora disponer de su propiedad y se extiende sobre el punto.

    Señala que cuenta con la aquiescencia de la locadora –actualmente radicada en la República de Israel-, y que el juez debió purgar al inicio del proceso las presuntas deficiencias que apuntó en la sentencia por lo que no le brindó la oportunidad de acceder a un proceso fundado en argumentos de fondo, que no hizo lugar a la demanda por una cuestión formal y que no le permitió subsanar o aclarar las dudas y se extiende al respecto.

  3. La legitimación para obrar es la cualidad, emanada de la ley, que faculta para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide, en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídica sustancial (conf.

    Palacio, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar" en Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968-I-77, ap. II; C.N.Civ. Sala "C" en ED 42-329; íd. Sala "F" en ED 47-753).

    Es así como, por aplicación de los recordados principios de carácter general, la...

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