Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Julio de 2011, expediente 13.147

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa n° 13.147

AFimiani, A.G. s/ recurso de @

casación@

SALA III C.N.C.P.

REGISTRO n°: 977/11

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil once,

reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., W.G.M. y A.E.L.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la señora Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 13.147, caratulada: AFimiani, A.G. s/

@

recurso de casación@, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara doctor P.N., y de la doctora C.E.N. -

por la defensa del encartado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden: C., L. y M..

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9 con fecha 26 de agosto de 2010 condenó a A.G.F. a la pena de mil docientos pesos ($

1.200) de multa, un año y dos meses de inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas -artículo 94 del C.P.- (cfr. 246/280).

Contra esa decisión, la defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 285/286 vta.), que fue concedido a fs. 287/289 vta. y mantenido a fs.

295/vta.. En la etapa prevista en el artículo 465 del código Procesal Penal la defensora particular presentó el escrito glosado a fs 299, y celebrada la audiencia prevista en el art. 468 del código de forma, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

SEGUNDO

La recurrente encarriló sus agravios en ambos supuestos del artículo 456 Código Procesal Penal.

Alegó que tanto a la indagatoria como a la requisitoria fiscal le falta el plexo normativo sobre el cual se atribuyó el delito culposo.

Agregó que también carece el pronunciamiento atacado de sustento probatorio fáctico y abusa de la Asana crítica@, por haberse basado en la versión de los hechos dada por la víctima, sin tener en cuenta que las lesiones que ésta dijo tener no fueron acreditadas por un médico legista, y que el perito mecánico no pudo determinar la parte del rodado contra la cual habría impactado.

Señala que el encausado observó el deber de cuidado, pues dobló a baja velocidad, mirando si venían otros vehículos y respetando la senda peatonal.

Adujo que fue la damnificada quien apareció de forma imprevisible, y cruzó distraída por fuera de la mencionada senda.

Por último, solicitó el mínimo legal de la pena para su pupilo y que se deje sin efecto su inhabilitación para conducir, por ser el sostén económico de su familia.

TERCERO

1- De la lectura del poco claro recurso interpuesto a fs. 285/286 vta. se advierte que la impugnante no ha confutado los argumentos del pronunciamiento que ataca, limitándose a afirmar sus propias convicciones acerca de la forma en que se debió resolver la cuestión, lo que sólo evidencia una discrepancia con el pronunciamiento impugnando, que por cierto ante esa falencia argumental se mantiene incólume.

En efecto sobre la base de la prueba colectada se tuvo por probado que el 11 de marzo de 2009 a las 18:00 hs. aproximadamente, cuando A.G. 2

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Fimiani conducía el colectivo de la línea 39, interno 83, dominio CTB-376 por la calle G. de esta ciudad, al llegar a su intersección con la Avenida C.D. giró a la izquierda y embistió a P.S.B. que atravesaba esa intersección con habilitación del semáforo, y le produjo lesiones de carácter leve.

La culpa de F. quedó asentada por conducir en forma negligente en infracción a los deberes objetivos de cuidado a su cargo, al no respetar la prioridad de paso peatonal, y circular sin cuidado y prevención.

Para llegar a esa conclusión se valoraron principalmente los dichos del encausado y de la damnificada.

El primero, A.G.F., manifestó que al llegar a la intersección de Güemes y la avenida C.D. llevaba una velocidad menor a los veinte kilómetros por hora, pero tenía poca visibilidad porque sumado a que estaba lluvioso, excepto por el parabrisas los vidrios del colectivo se habían empañado, y el parante del lado izquierdo le dificultaba la visión al momento de girar.

Explicó que antes de doblar en la mencionada intersección miró hacia ambos lados, y cuando estaba a un metro y medio de la esquina con la trompa del colectivo en la senda peatonal, apareció B..

Refiere que aunque frenó, el vehículo se desplazó por efecto de la lluvia y la rozó; aclarando que los daños que presentaba el rodado eran el resultado de un accidente anterior sufrido por otro de los choferes.

La segunda, por su parte, P.S.B., contó que el día del hecho en estudio, mientras cruzaba por la senda peatonal, habilitada por el semáforo y previo mirar a su izquierda por si doblaba algún vehículo, un colectivo la golpeó en la parte derecha de la cabeza, brazo y codo del mismo lado.

Del cotejo de ambos versiones, surge la coincidencia de que el colectivero rozó a B. cuando ésta cruzaba por la senda peatonal, difiriendo sólo en cuanto a la ubicación de ambos con respecto a esa senda.

Sin embargo el procesado admitió haber estado con la trompa del 3

vehículo de pasajeros sobre esa senda, y ahí se produjo el roce o la embestida.

Máxime que F. reconoció que quedó detenido, por el deslizamiento sobre esa parte de la calzada.

Apreciación que guarda coherencia con el plano confeccionado por el personal policial en el lugar, al iniciarse las actuaciones (fs. 5).

En consecuencia, los dichos del propio enjuiciado en tanto reconoció

haber golpeado con el colectivo a la damnificada, la existencia de las lesiones sufridas por ésta, acreditadas con las constancias médicas de fs. 48, 65, 66, 72, y los dichos del personal policial que recibiera la declaración de B. en sede policial (fs.

30/vta.); conforman un cuadro cargoso que despeja toda posibilidad de duda en torno de otro origen de las lesiones sufridas por la damnificada.

2- Ninguna infición a la sana crítica se observa en el desprecio de los testimonios prestados durante el debate por M.F.B.S., S.L. De Monte y X. delC.C..

Las evidentes y múltiples contradicciones de M.F.B.S. en sus declaraciones y confrontadas con las de la damnificada, inutilizaron sus deposiciones como prueba útil para esclarecer el hecho en estudio.

Igual suerte tuvieron las de S.L. De Monte y X. delC.C., por haberse basado en dichos de terceros y en deducciones personales que no condicen con el marco incriminante .

Nada decisivo aportó la peritación realizada por J.O.V. de la División Ingeniería Vial Forense (fs. 50/vta.), dado que las lesiones leves sufridas por la damnificada fueron producidas como ella misma lo dijera por un roce ,

razón por la cual podría no haber quedado rastro alguno en el rodado.

Como puede advertirse sin mayores esfuerzos, la interpretación que se ha efectuado en el pronunciamiento recurrido sobre las pruebas colectadas, no aparece antojadiza o caprichosa; antes bien ha hecho mérito de ella con arreglo a las reglas de la sana crítica -lógica, psicología, y experiencia de modo tal que le permitió

tener por demostrado el hecho atribuido al encausado, en la forma requerida en un 4

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fallo de condena, sin que se adviertan fisuras en el razonamiento que afeblezcan o invaliden la conclusión.

3- Frente a este escenario fáctico, toca evaluar si el encausado fue responsable de su ocurrencia.

A tales efecto ha de partirse por la ley que se dice inobservada.

La Ley de Tránsito (ley 24.449) en su artículo 39,inc. dice en su inciso b) imponer el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; y el artículo 41 inc. e) señala que cuando hay una senda peatonal y tiene prioridad de paso el peatón, el conductor debe detenerse si lo pone en peligro.

En forma paralela y también de obligada observancia es el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires (ley 2.148), se lee en su capítulo 5.2 aparatado 5.2.1 que A. conductores deben verificar antes de ingresar a la vía pública que tanto él como su vehículo están en adecuadas condiciones de seguridad,

bajo su responsabilidad. Su estado psicofísico debe ser tal que le permita controlar su vehículo y realizar las maniobras necesarias en la vía pública. Se deben extremar las precauciones cuando se circule cerca de niños, ancianos o personas con necesidades especiales. También deben mantener la mayor libertad en sus movimientos, el campo visual suficiente y una atención permanente que garantice su seguridad, la de los pasajeros transportados y la de los demás usuarios de la vía pública@. Y...

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