Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Mayo de 2018, expediente CIV 107626/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Fimiani, O.J. c/C., J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 107.626/2012.- J.. n° 42.-

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Fimiani, O.J. c/C., J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 269/275), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por O.J.F. respecto de J.L.C., Autolenco S.R.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada apela la parte actora, quien, por los motivos expuestos en su presentación de fs. 298/299, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 304/306 la citada en garantía contestó el traslado de dicha presentación, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Se agravia la parte actora del rechazo de la acción. De ahí que estime conveniente hacer una breve síntesis del expediente bajo estudio.

    El accidente que motivó el inicio del presente proceso ocurrió el 10 de enero del 2011, aproximadamente a las 11,30 hs., en la Avenida San Martín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el suceso participaron una moto Honda modelo NRX 125, conducida por el actor, y un taxi Volkswagen Suran (dominio IOC-874), cuyo chofer era J.L.C., le pertenecía a Autolenco S.R.L. y estaba asegurada por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    No se discute que la colisión se produjo entre la moto y la puerta trasera derecha del taxi, puerta que había sido abierta por un pasajero que pretendía bajarse mientras el semáforo estaba en rojo.

    Ahora bien, según O.J.F. él iba a una velocidad moderada por el carril derecho de la Avenida San Martín cuando el pasajero abrió la puerta. Por su parte, la contraria refirió que el motociclista iba a una velocidad excesiva y que se metió en el angosto pasillo que quedaba entre la vereda y el auto.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11969970#206720385#20180521144758886 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  2. Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial , hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    De manera tal que resulta de aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil de Vélez y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. No obsta a estas reflexiones que el rodado del demandado se encontrara circunstancialmente detenido porque cuando se produce un accidente entre un vehículo en movimiento y otro detenido, aunque uno de ellos sea una moto, también es de aplicación el artículo y la doctrina precitadas. De ahí

    que pueda sostenerse que el daño sufrido por un motociclista deriva de los riesgos de la circulación (ver esta sala, 26/05/2000, “J., J. a. c.C., J.A.”).

    El magistrado de la anterior instancia adjudicó toda la responsabilidad al actor y rechazó la demanda, para lo cual consideró que no se había acreditado en qué lugar de la avenida se encontraba el taxi.

    Como lo señalé, se agravia de ello O.J.F., quien se queja porque entiende que no se tuvo en cuenta que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva.

    Lo cierto es que no hay ninguna prueba directa que permita saber en qué lugar de la calle estaba el auto cuando el pasajero abrió la puerta, extremo que me obliga a analizar la situación conforme las presunciones legales y con sustento en un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo.

    Hay que tener en consideración que no resulta de aplicación al caso lo establecido en el artículo 42 de la ley 24.449 en torno al adelantamiento desde la derecha puesto que el taxi ya estaba detenido por el semáforo. Tampoco es aplicable aquella presunción que le atribuye responsabilidad al embistente: no se sabe si la moto colisionó con la puerta o si fue todo a la inversa. Finalmente, no puedo pasar por alto que quien intenta descender de un automóvil debe verificar que no haya vehículos a su lado.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11969970#206720385#20180521144758886 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por las razones antedichas, recordando que los jueces no están obligados a analizar todos los planteos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que sean relevantes para resolver el caso, y destacando que los accionados no acreditaron que hubiere tenido lugar ninguno de los eximentes de responsabilidad, propongo al Acuerdo que se revoque el fallo, y que se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por O.J.F. respecto de J.L.C. y Autolenco S.R.L.; condena que se le hará extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; por los montos e intereses tratados a continuación.

  3. Sentado ello, me...

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