Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente A 70587

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Soria-Torres-Violini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 70.587, "Fimeplast S.R.L. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G.,K., S.,T., V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata revocó, por mayoría, la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión anulatoria instaurada, declarando prescripto el crédito cuya repetición persigue la firma actora en concepto de impuesto al servicio de electricidad y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decs. ley 7.290/67 y 9.038/78) e impuso las costas por su orden (v. fs. 150/161).

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 164/185), el que fue concedido a fs. 187/188.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 195), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 198/216 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad deducido en cuanto se opone a la declaración de prescripción de los créditos reclamados en autos?

  2. ) ¿Es fundado el reclamo atinente a la forma de cancelación de la deuda perseguida?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. La firma Fimeplast S.R.L. promovió pretensión anulatoria contra la Provincia de Buenos Aires procurando que se deje sin efecto la parcela del pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 17 de marzo de 2005 (v. fs. 4/11) que declaró prescriptos los créditos reclamados mediante la demanda de repetición interpuesta por sumas de dinero abonadas indebidamente en concepto de impuesto al servicio de electricidad y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decs. ley 7.290/67 y 9.038/78, respectivamente), durante los períodos fiscales 1992, 1993 y 1994.

Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 119 y 120 del C.F. (t.o. 1999; 132 y 133, t.o. 2004; 158 y 159, t.o. 2011) en tanto establecen el plazo de prescripción de la acción de repetición en contravención al art. 4.023 del Código C.il, violando el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional.

También sostuvo la inconstitucionalidad del art. 114 del C.F. (t.o. 1999; 127, t.o. 2004; 138, t.o. 2011), relativo al pago de intereses en caso de devolución de importes abonados indebidamente o en demasía por el contribuyente, por tratar en forma desigual a la Administración según sea la acreedora o la deudora de tributos, solicitando su reconocimiento desde que cada pago se realizó y no desde la presentación de la demanda de repetición.

Pidió que el pago de las sumas repetidas se efectuara en la forma determinada en el art. 55 de la ley 12.575 (bonos ley 11.192) y no mediante la entrega de bonos de consolidación de la ley 12.836, como lo prevé el art. 34 de la ley 12.874, cuya inconstitucionalidad también plantea (v. fs. 21/45).

I.2. La demandada opuso la defensa de prescripción por haber transcurrido, desde la oportunidad del pago de los impuestos cuya repetición se reclama, el plazo legal previsto en los arts. 119 y 120 del C.F. (t.o. 1999; 132 y 133, t.o. 2004; 158 y 159, t.o. 2011).

Argumentó a favor de la constitucionalidad tanto del plazo de prescripción previsto en el C.F. como de los intereses fijados y su cómputo.

Solicitó la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 12.874 y sostuvo la constitucionalidad de los bonos de consolidación de la ley 12.836 (v. fs. 61/76).

I.3. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión impugnatoria, anulando el punto 1 del pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 17 de marzo de 2005.

En consecuencia, condenó a la demandada a devolver a la accionante las sumas indebidamente abonadas (decs. ley 7.290/67 y 9.038/78 y dec. 1.160/92) en los años 1992, 1993 y 1994, conforme a la liquidación que se practique, atento a la documental obrante en el expediente administrativo n° 2403-423/00, suma a la que le adicionó los intereses previstos en el art. 127 del C.F. (t.o. 2004; 138, t.o. 2011), a partir del día 1 de febrero de 2000 (fecha de presentación de la demanda de repetición) y hasta el cumplimiento de la sentencia. Descartó, de tal modo, la invalidez constitucional de las disposiciones del C.F. que disponen eldies a quoy la tasa de interés que corresponde admitir en las demandas de repetición.

Además, declaró inaplicable al caso la ley 12.836 y dispuso que la cancelación de la deuda se efectuara mediante la entrega de bonos de consolidación de la ley 11.192 por aplicación del art. 55 de la ley 12.575. Impuso las costas en el orden causado (v. fs. 92/106).

Para así decidir, asignó a la demanda de repetición interpuesta dentro del plazo de gracia (conf. art. 124, CPCC) el efecto interruptivo del curso de prescripción previsto en el art. 3.986 del Código C.il, declarando inoficioso un pronunciamiento acerca del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 119 y 120 del C.F. (t.o. 1999; 132 y 133, t.o. 2004; 158 y 159, t.o. 2011).

I.4. Contra esa decisión, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación (v. fs. 109/127 vta.).

I.4.a. Criticó, en primer término, lo atinente a la excepción de prescripción contra la acción de repetición opuesta y rechazada por la señora jueza de grado. A su juicio, dicha decisión resulta desacertada al apartarse de las previsiones legales y principios generales que regulan la forma de computar los plazos e intervalos del derecho y, por otra parte, hace aplicación de un instituto -plazo de gracia- no previsto en la norma específica.

Refirió que el legislador determinó imperativamente el plazo de prescripción de estas acciones, fijando una fecha exacta -1 de enero de 2000-, plazo que resulta computable en forma corrida, tal como lo determina el Código C.il en los arts. 25, 27 y 28.

Asimismo, consideró que el plazo de gracia regulado en el art. 124 del Código Procesal C.il y Comercial solo se aplica a los llamados "plazos procesales" y no a los que regulan instituciones que carecen de aquella naturaleza, como resulta ser la prescripción, no estando permitido -observó- modificar un aspecto del derecho fiscal sustancial a través de una figura de neto corte procesal que, además, al momento de interposición de la demanda de repetición de autos, no se encontraba prevista para el ámbito administrativo.

I.4.b. Por otra parte, señaló que no existe fundamento jurídico válido para beneficiar al actor con lo previsto en el art. 55 de la ley 12.575.

Al respecto, mencionó que -a contrario de lo expuesto por eliudex- el Estado provincial no efectuó reconocimiento alguno en el sentido de estar obligado a repetir las sumas abonadas por los contribuyentes en concepto de impuesto a la transferencia de energía, limitándose los precedentes "AGUEERA" e "Hidroeléctrica El Chocón" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los supuestos allí recaídos, sin ser extensivos a otros casos como el de autos.

En ese sentido, advirtió que tanto la ley 12.575 como el decreto 94/02 tendieron a la promoción y realización de "acuerdos de naturaleza transaccional motivados en razones de oportunidad, mérito y conveniencia", con todas las características que poseen dichos acuerdos, siendo que además la emisión de bonos de la ley 11.192 como medio de pago fue prevista únicamente para quienes se adhirieran al decreto citado, con la previsión presupuestaria a tal fin, adhesión que -refirió- no efectuó el actor.

  1. El fallo de la Cámara de Apelación interviniente revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia (v. fs. 150/161).

    II.1. En cuanto al tema de la prescripción de la acción, cabe señalar que los agravios vertidos por la demandada fueron receptados favorablemente.

    El voto de la mayoría (v. votos de los doctores De Santis y Spacarotel) sostuvo que no era de aplicación al caso el art. 124 del Código Procesal C.il y Comercial (plazo de gracia) por tratarse de un instituto de forma sin incidencia posible en el derecho de fondo. Añadió que tampoco lo era la dispensa prevista en el art. 3.980 del Código C.il con relación al feriado del día 1 de enero de 2000, por resultar categórico el art. 28 de ese cuerpo normativo, dejando a salvo que bien pudo predicarse dicha dispensa respecto del período posterior a esa fecha (el contemplado en el decreto 4.016/93, que declaraba inhábiles a todos los efectos legales los días del mes de enero de cada año) en tanto óbice a la acción del acreedor para reclamar en sede administrativa por su derecho.

    En definitiva, la Cámara rechazó el efecto interruptivo de la demanda y declaró prescripto el crédito cuya repetición se perseguía.

    II.2. En punto a la modalidad de cumplimiento de la obligación reclamada, solamente dos magistrados -el doctor De Santis y la doctora Milanta (y sobre este punto he de volver al abordar la segunda cuestión)- estimaron acreditado el error en el juzgamiento de este tópico por la señora jueza de la causa, señalando que el caso se subsumía en la ley 12.836, cuya validez constitucional no sufría fisura alguna.

    Tales judicantes opinaron que correspondía aplicar el art. 34 de la ley 12.874, en tanto preveía para los créditos que dieron origen a la controversia, esto es, los resultantes de la devolución de los tributos creados por los decretos ley 7.290/67 y 9.038/78, la modalidad de cancelación mediante la entrega de bonos de consolidación de la ley 12.836.

    En ese marco, descartaron que ello configurase una inclusión progresiva prohibida por las leyes de emergencia.

    Afirmaron que el crédito que se intentaba repetir encontró su primer régimen de pago en la mencionada ley 12.836, que claramente lo incluía, sin que las anteriores normas...

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