Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 29 de Septiembre de 2014, expediente 14.094/15.218

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.094/15.218 “F., M. y otros s/recusacion”

-Sala III– C.F.C.P REGISTRO N° 1990/14 Buenos Aires, 29 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS Para resolver la recusación efectuada por el apoderado del querellante Dr. A.B., contra el Dr. G.M.H..

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. y el señor juez doctor P.R.D. dijeron:

  1. Que la parte entiende, en esta nueva recusación efectuada respecto del Dr. Hornos, que el magistrado no puede intervenir en la presente en atención al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó la resolución de la Sala IV de esta Cámara que, rechazó un recurso planteado contra la confirmación del sobreseimiento de varios imputados (causa nº 10.713 “M., R.J.P. y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 14.852, rta. el 06/05/2011 –CSJN M. 297. XLVIII-). Además el presentante, volvió a enunciar los fundamentos en virtud de los cuales había recusado al mencionado magistrado en la anterior oportunidad.

  2. El juez H. al evacuar el informe previsto por el art. 61 del C.P.P.N., dejó asentado que efectivamente intervino en las causas que el presentante cita y se remitió

    a sus constancias. Hizo también referencia a que en la causa que se cita como “hecho novedoso”, dejó solicitada su excusación.

  3. Que esta Cámara tiene dicho sobre la materia, que las causales que motivan la recusación de los magistrados, deber ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, sobre todo cuando el pedido es sobreviniente a la iniciación del proceso, desde que no pueden erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante, el magistrado que deba intervenir en la causa, en desmedro de la garantía de 1 juez natural y de la correcta administración de la justicia, atento la inderogabilidad de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo del principio de igualdad constitucional.

    En este orden de ideas, debe indicarse que el pedido en estudio, no encuadra en las previsiones del artículo 55 de la ley adjetiva, ni la parte brinda razones legítimas y objetivas que otorguen justificación suficiente a su pretensión.

    En ese sentido, la querella no acredita los extremos que invoca, y tampoco puede inferirse de la intervención del Dr. Hornos en las causas que se citan en el escrito recusante interés o disposición de ánimo alguno por parte del magistrado en la presente, como conjetura la parte, que pueda afectar su ecuanimidad o la neutralidad inherente a la función...

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