FILONI, HECTOR OMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCB 038740/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 38740/2016/CA1
AUTOS: “FILONI, H.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
doba, 13 de marzo de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FILONI, H.O. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 38740/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –conforme poder de fs. 2/3- en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de V.M. conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de Anses declarando el derecho del actor a que la accionada recalcule su haber previsional y hacer lugar al planteo de reajuste de haber (movilidad), todo ello de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
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El accionante expresa agravios mediante escrito digitalizado en el Sistema Lex 100. Se queja por lo resuelto por el Juzgador, en tanto dispuso la aplicación del Decreto 807/2016, cuando debió utilizarse el índice ISBIC establecido en el precedente “Elliff”. A
continuación, cuestiona la aplicación de las leyes 27.426 y 27.541 a los fines de la movilidad.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés aplicable, solicitando se aplique la tasa activa y cuestiona la imposición de costas en el orden causado, pidiendo se impongan a la vencida.
Corrido el traslado de ley, la demandada no lo contestó e incorporó en el Sistema Lex 100 un escrito bajo la leyenda “plantea nulidad”; sin embargo, de la lectura del mismo surge que el planteo efectuado por su parte consiste en el pedido de suspensión de plazos, atento no haberse acompañado junto con la cédula de notificación, copia de la expresión de agravios de la parte actora.
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Previo a todo, cabe destacar que analizadas las constancias en el Sistema Lex 100, se advierte que si bien la parte actora incorporó un escrito titulado “Contesta agravios”, de una detenida lectura del mismo se observa que en realidad se trata de la expresión de agravios de la accionante, y dicho escrito fue acompañado junto con la cédula de notificación enviada a la parte demandada con fecha 14.12.2020, con más el proveído del Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29082050#359022269#20230313092222858
Tribunal que tiene por expresados los agravios del actor en tiempo y forma. Por lo expuesto,
no corresponde hacer lugar al pedido de suspensión de plazos solicitado por la accionada.
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Ahora bien, del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de retiro transitorio por invalidez adquirido con fecha 23.05.2003
con arreglo a la ley 24.241 (fs. 65 del expte. adm. 024-23-08556037-9-441-000001) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 7/10.
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Las cuestiones planteadas por el accionante en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros que remiten al precedente “Elliff” de la CSJN para la redeterminación del haber previsional, como así también “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE
HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1).
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, disponer que la actualización de las remuneraciones devengadas lo sea conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
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señalar que no impide la aplicación del fallo “E.” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).
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En lo que respecta al agravio referido a los intereses mandados a pagar dispuestos por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por este Tribunal en los autos: “DUS, M.L.C.A. – REAJUSTE
DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012) y FERREYRA, ANA MARIA C/ ANSES –
REAJUSTES DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24060029/2006/CA1) En función de ello se propicia confirmar la sentencia apelada en lo referido a este punto.
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A continuación, se analizará el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O.
28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29082050#359022269#20230313092222858
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 38740/2016/CA1
AUTOS: “FILONI, H.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sobre el particular, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.
El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí desarrollados y que a continuación se transcriben.
Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),
elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento...
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