Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Noviembre de 2018, expediente CIV 029223/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F En Buenos Aires a los veinte días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FILOMENO SEBASTIAN ANDRES C/CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 29223/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/307?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. S.A.F., por derecho propio, promovió

      demanda por daños y perjuicios contra Cervecería y Maltería Quilmes SA por la suma de $ 1.580.812 con más sus intereses y las costas del juicio.

      Relató que el 31.01.2013 adquirió en el autoservicio L.H., ubicado en H.Y. 1665, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, una gaseosa Paso de Los Toros, sabor pomelo, de litro y medio, no retornable, para su consumo personal, en la suma de $ 12.

      Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19702135#221564351#20181115095409445 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Continuó diciendo que en momentos en que se dispuso a abrir la botella, advirtió en su interior la presencia de un insecto de color marrón, similar a una cucaracha.

      Explicó que ante el hecho antes descrito, decidió no abrir el producto, ya que tal situación le generó una situación de falta de higiene y salubridad.

      Resaltó que el envase se encuentra cerrado, sin haber sufrido alteración o manipulación alguna. Señaló que el acta notarial labrada el 04.04.13 por el escribano M.R. da cuenta de ello.

      Imputó responsabilidad por los hechos denunciados a su contraria por entender que aquella habría infringido el deber de seguridad que se halla implícito en el producto comercializado por aplicación de los arts. y 40 de la ley 24.240.

      Por todo ello, reclamó: i) $ 812 en concepto de “daño material”, ii) $ 80.000 en concepto de “daño moral”, y iii) $ 1.500.000 en concepto de “daño punitivo”.

      Fundó en derecho su acción, invocó la aplicación del estatuto del consumidor y ofreció prueba.

    2. Dirimida la cuestión de competencia y radicado los obrados ante este Fuero Comercial (v.fs.46/47), el primer sentenciante ordenó correr traslado de la demanda (v.fs.60/61).

    3. Cervecería y Maltería Quilmes SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 115/130.

      Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19702135#221564351#20181115095409445 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en libelo de inicio y solicitó se desestime la demanda con costas.

      De seguido, explicó el proceso de elaboración de los productos que comercializa.

      Señaló que produce, elabora y embotella toda las gaseosas en forma segura, observando lo más altos y sofisticados patrones y controles de calidad y seguridad alimentaria en resguardo y observancia de todos los patrones legales.

      En razón de ello, afirmó que nunca salió de su planta una botella en las condiciones en la que se encuentra la acompañada en la demanda.

      Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

      Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 291/307, aclarada a fs. 312, el Sr.

    Magistrado de grado hizo lugar a la demanda articulada por S.A.F. contra Cervecería y Maltería Quilmes SA a quien condenó a abonar al primero la suma de $ 80.012, con más los intereses y las cosas del pleito (conf. art. 68 del Cpr.) Reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19702135#221564351#20181115095409445 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Para adoptar tal decisión, consideró –en primer lugar- que la presente controversia debía ser analizada a la luz de la normativa vigente a la época de los hechos objetos de autos, esto es el Código Civil derogado y del estatuto del consumidor.

    A continuación, tuvo por acreditado que el actor adquirió en el autoservicio L.H., una gaseosa Paso de Los Toros, sabor pomelo, de litro y medio, no retornable, para su consumo personal, en la suma de $ 12.

    Tras ello, analizó la responsabilidad atribuida por el accionante a la accionada.

    Luego de visualizar que el producto traído a juicio se encuentra cerrado con el precinto de seguridad intacto y contiene un insecto en su interior, decidió que corresponde atribuirle responsabilidad a la defendida por haber infringido el deber de seguridad contemplado en el art. 5 LDC.

    De seguido, concluyó que en el sub lite se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre los daños pretendidos y la conducta de la defendida.

    En relación al rubro “daño material pretendido: i) admitió la restitución del valor de la gaseosa ($ 12) y ii) desestimó el reembolso de la suma de $ 800 en concepto de honorarios del escribano que confeccionó el acta notarial acompañada en la demanda.

    Asimismo, juzgó probado el daño moral invocado y su procedencia. Así las cosas, cuantificó el monto total de la indemnización en $

    80.000.

    Sin perjuicio de ello, desestimó el resarcimiento pretendido en concepto de “daño punitivo”.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19702135#221564351#20181115095409445 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

  3. Los recursos.

    1. A fs. 454 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

      Sus agravios lucen glosados a fs.409/416 y fueron contestados por la demandada a fs. 423/426.

      Su queja se circunscribe a la desestimación del daño punitivo oportunamente reclamado.

    2. Cervecería y Maltería Quilmes SA recurrió el pronunciamiento de grado a fs. 309.

      Sus críticas se encuentran plasmadas a fs. 399/402. Corrido el pertinente traslado a fs. 403, el accionante lo contestó mediante la presentación de fs. 404/407.

      Sus agravios pueden exponerse -sintéticamente- del modo siguiente: i) la responsabilidad atribuida a su parte por los hechos que en este litigio se ventilan; ii) la procedencia y cuantificación del rubro “daño moral”; y iii) la imposición de las costas en su contra.

    3. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.

      433/438.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “S., R. c.

      Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “P., M. y Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19702135#221564351#20181115095409445 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. En tal labor, entiendo necesario decir que en mérito a los hechos que originaron la controversia, se impone colegir que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto el actor aduce que: i) adquirió una gaseosa para consumo personal; ii) visualizó en el interior de la botella un insecto; y iii) la demandada, encargada de la elaboración y embotellamiento de la bebida, infringió el deber de seguridad que se halla implícito en el producto comercializado.

      Así las cosas, el presente entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos.

      Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.

      En base a ello, fácil es deducir que la controversia queda plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361), siendo, además, de aplicación el régimen de cargas probatorias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR