Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 102296

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., S., Hitters, G., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.296, "Filomeno, C.O. y otra contra G., J.R.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó el rechazo de la acción de consignación, imponiendo las costas por su orden. Por otro lado, hizo lugar a la ejecución hipotecaria, con costas a los ejecutados.

Se interpuso, por los deudores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La jueza de primera instancia dictó sentencia única en los procesos de consignación y ejecución hipotecaria (v. fs. 145/150 y 75/80, respectivamente).

Declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y con base en ello, consideró que la consignación no podía prosperar, toda vez que la suma depositada en pesos resultaba insuficiente ya que los deudores debían cumplir su obligación en la moneda pactada, es decir, en dólares estadounidenses (v. fs. 145/150).

Agregó que el mutuo hipotecario suscripto contenía cláusulas en las que la parte deudora asumía la posibilidad de que el dólar variara su relación con el peso y destacó que esos riesgos, admitidos libremente por los deudores, caían bajo la órbita de la autonomía de la voluntad contractual. En tal sentido, rechazó la revisión y el reajuste pretendido por la parte actora.

En relación al proceso hipotecario acollarado a las presentes, acogió la excepción de inhabilidad de título opuesta. Consideró que, hasta tanto recayera decisión en la consignación, el acreedor no tenía suma líquida para reclamar y que, por ello, dicha ejecución había sido prematuramente deducida.

Impuso las costas a los actores en el proceso de consignación y al acreedor en el juicio hipotecario (v. fs. 150).

  1. Esa sentencia única fue apelada por los deudores, quienes sostuvieron que los requisitos de procedencia del pago por consignación fueron debidamente cumplidos habida cuenta que, a su entender, la declaración de inconstitucionalidad tuvo efectos a partir de la sentencia y no antes (v. fs. 158 vta.).

    Adujeron que, sin perjuicio de la inconstitucionalidad declarada, la sentencia debió hacer lugar a la revisión y al reajuste equitativo pedido en base a las circunstancias de hecho probadas y las normas de fondo aplicables al caso (arts. 954, 1171, 1198, 1071, C.C.; v. fs. 160).

    Por último, impugnaron la condenación en costas respecto de la acción de consignación.

  2. La Cámara confirmó lo decidido en primera instancia. Para así decidir, señaló que al haber sido consentida la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia, nada más podía agregar a la decisión de primera instancia.

    En relación a la revisión pretendida puso de relieve que si bien consideraba que la inconstitucionalidad decretada sellaba la cuestión, agregó que no podía dejar de evaluarse que en las cláusulas 11 y 12 del mutuo, la parte deudora expresamente asumió los riesgos del contrato y que, en virtud de lo prescripto por el art. 1197 del Código Civil a ello debía estarse.

    No obstante señaló que las costas las imponía por su orden, pues los deudores habían intentado cancelar el crédito de conformidad a las circunstancias de hecho y de derecho, vigentes a la fecha del ofrecimiento.

    Por otro lado, consideró que al rechazarse la consignación, la ejecución hipotecaria iniciada por el acreedor debía prosperar, pues aclaró que no advertía irregularidad alguna que invalidara el título. Así mandó a llevar la ejecución adelante por la suma de dólares cuarenta mil ochocientos cincuenta y cinco con ochenta y seis centavos (u$s 40.855,86) con mas el 6 % de interés anual por todo concepto, desde la mora y hasta su efectivo pago. En consecuencia, impuso las costas a los ejecutados en ese proceso ejecutivo.

  3. Contra este pronunciamiento los deudores deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación a los arts. 757, 758, 1071, 1197, 1198, 3108, 3109 y 3131 del Código Civil; 68, 70, 518, 521, 559, 595 del Código de Procesal Civil y Comercial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Consideran que la sentencia al desconocer los hechos, las cuestiones fácticas alegadas y probadas por las partes, incurrió en una violación a la garantía de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.).

    Alegan que, en el caso, se plantea una clara y concreta configuración de desigualdad ante la ley en infracción de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional pues, a su entender, la Cámara debió hacer lugar a la revisión y a la consignación como pago en efectivo a cuenta, ya que la crisis existió para ambas partes.

    Afirman que la sentencia recurrida hace una interpretación muy amplia e inequitativa de las cláusulas 11 y 12 del contrato, en clara violación de los arts. 1071, 1197 y 1198 del Código Civil.

    Además, se agravian del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, pues consideran que la desestimación de la consignación, la revisión y el reajuste en modo alguno transformó el título en hábil, otorgándole liquidez y exigibilidad. Aducen que la afirmación del sentenciante no tiene sustento normativo alguno y atenta contra el principio de congruencia.

    Destacan que hubo abuso por parte del acreedor, quien inició la ejecución, encontrándose pendiente de trámite el juicio de revisión y consignación cuyo objeto era justamente el pago que reclamaba.

    Por último, señalan la existencia de contradicción en el fallo recurrido al haber sido impuestas las costas por su orden en la acción principal de conocimiento y, por otro lado, al haber sido sólo el deudor condenado en la ejecución.

  4. Anticipo que el recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. De los términos vertidos en el recurso extraordinario deducido, así como de las presentaciones efectuadas por el actor en el curso del proceso surge, de manera evidente, que el recurrente reclama y reclamó un reajuste equitativo de su deuda (v. fs. 40/47; 159/160; 183, 185/191). Como también, ello se desprende de lo actuado en la ejecución hipotecaria, donde el deudor ha planteado excepción de inhabilidad de título con sustento en la sanción de la ley 25.561 y la pesificación que dicha normativa estableciera (v. fs. 39/45 del expte. 60106).

    2. Ahora bien, la Cámara rechazó la consignación como también el reajuste pretendido y dispuso dar curso a la ejecución hipotecaria, sobre la base de que las normas de emergencia económica implicadas en el caso habían sido declaradas inconstitucionales y considerando que el deudor había asumido los riesgos que "... ahora pretende evadir..." (v. fs. 176).

    3. El crédito reclamado proviene de un mutuo suscripto el 22 de marzo de 2001 por la suma de treinta y siete mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 37.200) con garantía real de hipoteca (v. fs. 24 vta. 128/134 de la consignación y fs. 6 vta. de la ejecución hipotecaria).

      El bloque legislativo de emergencia dictado con posterioridad a la firma de ese contrato produjo el abandono de la paridad cambiaria y causó el quiebre del sinalagma, tornando desproporcionadas e inequitativas las prestaciones a cargo de las partes.

      Resulta así, de manera elocuente, que el quebranto ha superado el alea normal del contrato.

    4. Esa concreta plataforma fáctica pone en evidencia el desequilibrio económico suscitado a raíz de la...

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