Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente A 72240

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria-Negri-Natiello
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., S., N., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.240, "F., A.C. contra IPS s/ pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la pretensión promovida en autos (v. fs. 115/120).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 122/139), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 143/144.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se dictó la providencia de autos (v. fs. 153), la que fue suspendida para dictar una medida para mejor proveer, por la que se requería al Instituto de Previsión Social (IPS) que informe si en la actualidad se liquidaba el haber previsional del actor con el porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320 -actualmente derogada- (v. fs. 157). Evacuado el informe se resolvió su reanudación (v. fs. 166), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la anulación de la resolución 671.078/09, emanada del Directorio del citado organismo, en cuanto resolvió liquidarle su haber jubilatorio en base al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador desempeñado en la Honorable Cámara de Senadores.

Planteó la ilegitimidad de la decisión por desconocer el derecho patrimonial que posee a que su haber jubilatorio sea liquidado en base al 82% de la remuneración compuesta por la dieta y sueldo anual complementario, de acuerdo a lo que perciben los senadores en actividad.

I.2. La señora jueza en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló el art. 2 de la resolución impugnada y condenó al Instituto Previsional demandado a liquidar el beneficio jubilatorio acordado al actor de conformidad al porcentaje previsto en el art. 6 de la actualmente derogada ley 8.320 -82% móvil- con retroactividad al día 1 de noviembre de 2007 -fecha de cese- (v. fs. 72/80).

Para ello consideró que el acto cuestionado se limitó a acordar la jubilación ordinaria al actor, precisando en su art. 2 que tal beneficio sería equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador desempeñado por el causante en la Honorable Cámara de Senadores, incumpliendo de tal manera con la obligación de motivar el acto administrativo (art. 108, dec. ley 7.647/70).

Agregó que en la resolución impugnada tampoco se alude a los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la determinación del porcentaje del 70% para la liquidación del haber jubilatorio.

Destacó que no obsta a lo expuesto la condición dispuesta en el art. 7 de la ley 8.320 -actualmente derogada-, en cuanto establece que hasta tanto el IPS esté en condiciones financieras de aplicar el porcentaje del 82% la jubilación del legislador "no podrá ser inferior al 67% del monto establecido en el art. 5", ya que tal norma no fue citada por el organismo previsional en la resolución impugnada para justificar el porcentaje fijado.

Sin perjuicio de ello, recordó que tal artículo estableció una condición transitoria y tendiente a evitar el impacto financiero que podía acarrear para el organismo previsional el reconocimiento de ese porcentaje en la situación económica del mismo al momento de la sanción de la ley 8.320 -actualmente derogada-, publicada en el Boletín Oficial con fecha 16 de diciembre de 1974.

Añadió que tampoco se había invocado ni acreditado la imposibilidad económica financiera del organismo para cumplir con el porcentaje expresamente previsto en el art. 6 de la citada ley.

Por último consideró que no corresponde acudir a las disposiciones del decreto ley 9.650/80 en tanto no existe un vacío normativo en el régimen específico que rige la controversia.

I.3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 84/90).

I.4. La Cámara interviniente, por mayoría, revocó el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 115/120).

Para así resolver sostuvo que el porcentaje del haber reconocido al actor, en un 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador -art. 2 de la resolución impugnada- encuentra sustento normativo en el art. 41 del decreto ley 9.650/80, régimen general normativo común aplicable a los regímenes especiales, en cuanto no resulte modificado por éstos últimos.

Señaló que el IPS consignó expresamente en el acto de marras el régimen legal aplicable al beneficio acordado, esto es, la citada ley 8.320 -régimen de excepción- y el decreto ley 9.650/80 -régimen general-.

Descartó la presencia de vicios en los elementos causa y motivación de acto, en cuanto establece el porcentaje del haber, en tanto entendió que la aplicación al caso del art. 6 de la ley 8.320 -actualmente derogada-, es decir, del 82% móvil de los montos establecidos en el art. 5 de la misma norma legal, no resulta de aplicación automática.

Consideró que el decisorio recurrido yerra al invertir la carga de la prueba imponiendo al Instituto demandado la demostración de la imposibilidad financiera de asumir el porcentaje mayor previsto por la norma.

En ese sentido destacó que la carga de la prueba pesa sobre la parte actora, quien debe demostrar acreditada la condición suspensiva prevista en la norma a esos fines (art. 375, CPCC; conf. art. 77, CCA).

Por último recordó que a los...

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