Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Septiembre de 2016, expediente COM 024583/2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a 8 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F.N.R. y otro c/ Mar y Montaña S.A. s/ ordinario”, registro n° 24583/2014, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23805945#161038731#20160908132944847 conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) Los actores promovieron la presente demanda a fin de que se declare “rescindido” (rectius: revocado), sin responsabilidad para ellos, el contrato que suscribieron con la firma Mar y Montaña S.A., se tenga por inexistente la deuda que esta última dijo devengada en función del aludido instrumento y, por consecuencia de esto último, se ordene la inmediata remoción de la información desfavorable incorporada a la base de datos de Organización Veraz S.A. Solicitaron, asimismo, la reparación del daño moral, intereses y costas (fs. 21/28).

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a los actores, por entender que si bien M. y M.S.A. había sido declarada rebelde, aquellos dejaron de acreditar (como derivación de haber desistido de la prueba ofrecida y solicitado que se resolviera la causa como de puro derecho) la autenticidad de la carta documento que dirigieron a la demandada en los términos del art.

    34 de la ley 24.240, de otras piezas documentales y la presencia de un efectivo daño moral (fs. 117/123 y 126).

    Contra esa decisión apelaron los demandantes (fs. 124/125) y expresaron agravios (fs. 146/150).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 152).

  3. ) La legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en la hipótesis de rebeldía, pues con relación a los primeros la rebeldía determina una “presunción de verdad”

    relativa a su existencia, mientas que con referencia a los documentos que se los tendrá, según sea el caso, por recibidos o reconocidos en su existencia material y contenido en concordancia con el art. 1031 del Código Civil (arts. 60 y 356, inc. 1, del Código Procesal; C.. Sala D, 30/4/2013, “Gire S.A. c/ Cobilbao S.A. y otros s/ ordinario”; Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23805945#161038731#20160908132944847 Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 14).

    De tal suerte, la apertura de la causa a prueba cuando el demandado está rebelde se torna innecesaria si la parte actora hubiera acompañado prueba documental que acredite suficientemente sus derechos, porque en tal caso la incomparecencia del demandado implica, necesariamente, la recepción y/o reconocimiento de esa prueba (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 206, nº 359, ap. D, “b”; F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 258/259, nº 610).

    Desde tal perspectiva, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR