Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Abril de 2018, expediente CNT 016000/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76033 EXPEDIENTE NRO.: 16000/2013 AUTOS: FILLIES VICTOR CEPRIANO c/ FEMA PRODUCCIONES SRL Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de Abril del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso deducido en subsidio por la parte actora a fs. 487/488, contra la resolución de fs.486 del 24 de mayo de 2017 que desestimó la designación de un interventor recaudador.

Remitida la causa a la Fiscalía General de la C.N.A.T., se expidió a tenor del dictamen de fs. 497, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En efecto, tal como prevé el art. 223 del CPCCN “…A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará a exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración…”

De esta norma se desprende que, la designación del interventor recaudador es una medida residual, ya que ello depende de que otra medida cautelar no resulte eficaz para tutelar el derecho ejercido, o como complemento de la que ya ha sido dispuesta anteriormente.

Como se advierte en el caso de autos, no han podido llevarse a cabo eficazmente las medidas dispuestas a fs. 473 (ver fs. 477 y 483), donde se ordenó

embargar los fondos que la accionada tuviera a su favor en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, como así también, los fondos que tuviera depositados en el banco que indicara el BCRA.

Si bien es cierto que el art. 223 del CPCCN admite este tipo de medida “ante la falta de otra medida cautelar eficaz”, entendiendo que su otorgamiento es restrictivo (conf. art. 225, inc. 1º del mismo cuerpo legal), no es menor lo señalado por el Dr. E.O.Á. en el aludido dictamen, en cuanto destacó que en autos “… no cabría ahondar en la existencia de otros posibles embargos, en particular, si se tiene en cuenta el dilatado tiempo transcurrido y el incumplimiento de la sentencia que concierne a créditos alimentarios…”; máxime si el acreedor manifestó desconocer la existencia de otros bienes de la sociedad (ver en particular fs. 487 vta.)

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A.M...

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