Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2016, expediente CNT 016000/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109136 EXPEDIENTE NRO.: 16000/2013 AUTOS: FILLIES VICTOR CEPRIANO c/ FEMA PRODUCCIONES SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia a fs.

384/392 hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra Fema Producciones SRL y la rechazó contra C.A.F. y A.F.M.. Contra tal decisión se alzan la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 406/415, que fue replicado por las contrarias, en forma conjunta, a fs. 431/435 y la codemandada Fema Producciones SRL en virtud del memorial obrante a fs. 393/401, replicado por la actora a fs. 423/425. Asimismo, a fs. 417 la parte actora amplió los fundamentos expuestos en su expresión de agravios, presentación ésta que fue desestimada mediante el auto de fs. 426, contra el cual la accionante interpuso recurso de apelación (ver fs. 427/228) que fue concedido a fs. 430 y replicado a fs. 439. Por su parte, el perito contador a fs. 416 y el letrado interviniente por la parte actora a fs. 415 apelan los honorarios por juzgarlos bajos; en tanto, este último, también se agravia porque la sentenciante de grado omitió expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad deducido contra los arts 1, 8, 12 inc d) y k) y 13 de la ley 24.432.

Se agravia la parte actora porque la sentenciante de grado desestimó las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la LNE. Critica que se hayan rechazado los pagos en forma marginal denunciados en el escrito inicial así como también el reclamo por horas extra. Objeta que no se haya condenado a las personas físicas demandadas en autos y cuestiona la fecha de ingreso reconocida por la sentenciante de grado pues, según afirma, no fue el 1 de mayo de 1983 sino el 13 de junio de 1976.

La codemandada Fema Producciones SRL se queja porque considera que las tareas desempeñadas por el actor debieron encuadrarse en el CCT 493/2007 y no en el 235/1975 invocado en la demanda. Critica que la sentenciante de grado haya concluido que la relación laboral del actor con ella implicó la continuidad del Fecha de firma: 11/07/2016 vínculo que aquél tenía con Cine Victoria SRL, pues aduce que no existió entre ambas Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20461174#156589691#20160711122511911 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II transferencia alguna de establecimiento y, por ende, mal podrían existir diferencias salariales por haber omitido contemplar el rubro antigüedad por los trabajos prestados en favor de quien no fue antecesor ni cedente de ella. Argumenta que al no existir falta de reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestado en favor de quien no resultó

antecesora, la causal invocada para justificar la ruptura del vínculo resulta inexistente y por lo tanto, no correspondían que se viabilicen las indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso con SAC, diferencias salariales e incremento del art. 2 de la ley 25.323. Objeta que se haya receptado la indemnización del art. 80 de la LCT ya que, a su entender, no se cumplieron las exigencias previstas por el Dto. 146/2001.

Agrega, además, que la entrega de los certificados deviene de imposible cumplimiento.

En primer lugar, considero que corresponde analizar los agravios de la codemandada destinados a cuestionar la conclusión de la Sra Juez a quo referida a que la relación laboral del actor con ella implicó la continuidad del vínculo que aquél tenía con Cine Victoria SRL. Manifiesta que entre Cine Victoria SRL y ella no existió transferencia alguna de establecimiento y que, por ende, mal podrían existir diferencias salariales derivadas de la omisión de la antigüedad por los trabajos prestados en favor de Cine Victoria SRL ya que, según aducen, ésta no fue antecesora ni cedente de Fema Producciones SRL.

Sobre el punto, creo necesario poner de relieve que el actor en el escrito inicial denunció que “ingresó a laborar para las demandadas –

personas físicas y sociedad- el 13 de junio de 1976, que prestaba servicios como empelado clandestino (comúnmente denominado “en negro”)” y que “el 1 de mayo de 1983 lo blanquearon parcialmente -como acomodador- hasta noviembre de 1995. Luego dejan de tenerlo registrado y vuelve a estar en forma clandestina, hasta el 1 de mayo de 1996, fecha en la cual le hacen una registración parcial, pero esta vez para fragmentar su antigüedad...cambien el nombre de la sociedad a su nueva denominación social “Fema Producciones SRL”. Agregó el accionante que “al ingresar...lo hizo en la calle Avda de Mayo 882 entre las calles Tacuarí y Piedras, era el cine con el nombre de fantasía “Gran Victoria”. Posteriormente, a fines de noviembre de 1995 pasó a la calle H.Y. 965, al cine con el nombre de fantasía, al cual sólo le cambian una letra “Nuevo Victoria”...” (el subrayado me pertenece).

En ese contexto, de estar a los términos expuestos por el propio accionante, cabe concluir que se describe una situación de “sucesión” o “continuidad” pues expresamente explicó que se encontraba trabajando para Gran Victoria y que “pasó” a Nuevo Victoria. En este orden de ideas, y dado que "es función del Tribunal decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en la causa, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas le asignen a Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20461174#156589691#20160711122511911 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sus relaciones" (CSJN, G-619-XXII, in re "G., R. y otros c/ SEGBA S.A.")”

deviene evidente que, a la luz del relato de los hechos que efectuó el actor en la demanda, correspondía encuadrar jurídicamente el supuesto descripto en el marco de lo dispuesto por el art. 225 LCT ya que denota una novación subjetiva del empleador del contrato de trabajo tal como lo concluyó la sentenciante de grado.

Al respecto, creo necesario agregar que, siguiendo a L.E.P., en su obra “Derecho Procesal Civil”, T.I, pág. 260, “si bien el juez se halla inhabilitado para tener en cuenta hechos no afirmados por ningunas de las partes o para verificar la existencia de los hechos que aquéllas han afirmado en forma concordante, no ocurre lo mismo con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a tal extremo concierne, aquél debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes (‘iura novit curia’)”.

Precisado ello, cabe señalar que la aplicación al caso de la disposición contenida en el art. 225 de la LCT se encuentra suficientemente acreditada con los dichos de los testigos que declararon a instancias de la parte actora.

pues también ellos evidencian una situación de continuidad del vínculo que el accionante tenía con Cine Gran Victoria SRL al asumir el carácter de empleadora Fema Producciones SRL.

En efecto, obsérvese que A. (ver fs. 258/259), compañero de trabajo del demandante, dijo que “el cine se llamaba Gran Victoria y que estaba situado en Avenida de Mayo donde en este momento está la oficina de Claro. Que era al ochocientos la altura entre Piedras y Tacuarí”. Agregó que “el actor además trabajó

en Yrigoyen a la vuelta de donde estaban que después cambió el nombre. Que el nuevo nombre era siempre Victoria...que el lugar se mudó en el año 1995 o 1996”. Precisó, por otra parte, que “el último domicilio era en H.Y. a una cuadra y media de donde estaba antes...”.

P.R. (ver fs. 261), manifestó ser “compañero de trabajo del actor en el cine Gran Victoria...”, aclaró que “uno estaba en Avenida de Mayo 788 y después se fue al otro en H.Y..... que se fue de un lugar al otro”.

En sentido similar declaró P.A. (ver fs. 262), quien dijo haber sido “compañero de trabajo del actor en el cine Gran Victoria... que el lugar de trabajo era Avenida de mayo...y después en H.Y.” y aclara que “se mudó a H.Y.”.

Valorados los testimonios señalados a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), y contrariamente a lo sostenido por la recurrente a fs. 395, cabe considerar acreditado en autos que el accionante trabajó en el establecimiento explotado por Cine Gran Victoria situado en Av. de Mayo 882 y que posteriormente fue Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20461174#156589691#20160711122511911 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II trasladado para que preste servicios en el cine ubicado en H.Y. que, -tal como lo reconoce en el responde la propia recurrente (ver fs. 76)- explotó con el nombre de fantasía “Nuevo Victoria”.

En consecuencia, y más allá de que el propio actor, al cuestionar el rechazo de la indemnización del art. 9 de la LNE (ver fs 407 vta) critica, en cierto modo, el encuadramiento efectuado por la Sra Juez (cuando afirma que “en el presente caso, no se dio jamás desde los años de antigüedad del actor el supuesto del art.

225 de la LCT”)...

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