Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente I 74545

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.74.545 "FILLIA MONICA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 10.579"

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La actora promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en relación al art. 57 inc. "e" de la ley 10.579 -texto según ley 12.770-, correspondiente al Estatuto del Docente de la Provincia de Buenos Aires, por cuya observancia se le estaría negando la inscripción como maestra integradora en el listado oficial de la Secretaría de Asuntos Docentes de Lomas de Z. y distritos adyacentes, al tener más de cincuenta años de edad y no encuadrar en ninguna de las situaciones de excepción contempladas por dicha norma.

    Requiere, de prosperar una declaración en tal sentido, que se decrete la nulidad del supuesto acto aplicativo del precepto impugnado (v. fs. 2) y, mientras dure el proceso abierto a tal fin, se dicte una medida cautelar por medio de la cual se le ordene a la demandada a inscribirla con el puntaje correspondiente.

  2. Este cuerpo ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria, atento la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes (cfr. causas I. 3.024 "Lavaderos de Lanas El Triunfo SA", res. del 8-VII-2003; B. 67.594 "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", res. del 3-II-2004; I. 68.944 "UPCN", res. de 5-III-2008; I. 71.446 "Fundación Biosfera", res. del 24-V-2011 e I. 74.048, "ATE", res. del 24-V-2016, entre otras).

    Con todo, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo acerca de su verosimilitud (art. 230 inc. 1°, CPCC; doctr. causa I. 71.446, cit., entre otras), pues la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (doctr. causas B. 63.590 "Saisi", res. del 5-III-2003, I. 72.634 "F.V.O.S.", res. del 30-IV-2014 e I. 73.986 "Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de V.G.", res. del 22-XII-2015, entre otras), se han acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma impugnada pueda generar un perjuicio grave para el derecho o interés invocado (doctr. causas I. 3521 "Bravo", res. del 9-X-2003 y sus citas e I. 68.183 "D.P.", res. del 4-V-2005, entre otras) y, por cierto, cuando de la apreciación de las circunstancias se advierte que el planteo...

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