Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 059212/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 59212/2012 - F.S.G.E. c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 184/90 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 191/9. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 208/12.

    Los letrados de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 201).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre el rechazo del reclamo fundado en la incapacidad psicológica, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el memorial recursivo señalado se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones vertidas por el Sr. magistrado de la anterior sede sobre dicho asunto.

    En efecto comparto la acertada evaluación realizada en origen en cuanto a que del psicodiagnóstico acompañado por la parte actora y que obra en el sobre de fs. 141 surge que de la evaluación del especialista se manifiesta que el caso del actor se trataría de un “Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo” de grave leve. El baremo de aplicación establece 0% de incapacidad para la reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado I, que es justamente aquella que es de magnitud leve, como surge del psicodiagnóstico señalado y además “ no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente”, como es la situación del actor conforme la propia perito médica expresa en su informe Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19826583#181355646#20170613154731324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (v. sentencia a fs.187/8) y surge expresamente del decreto 659/96 para la patología diagnosticada.

    En el marco preestablecido es importante señalar que las conclusiones científicas señaladas han sido dadas por un licenciado en psicología de modo que surgen de un experto en la cuestión materia de debate.

    Tampoco se rebatió lo establecido en origen en cuanto a que sin perjuicio de lo expuesto si bien la perito médica designada en autos a fs. 148/51 señaló que el reclamante presenta un cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componente depresivo grado II, no explica como arribó a dicha conclusión para lo cual no tuvo en cuenta la personalidad de base del actor ni la conclusión del psicodiagnóstico que transcribe, por lo que en el contexto referido no existe mérito valedero alguno para apartarse de la conclusión vertida sobre el rechazo de la cuestión psicológica de modo que sugiero confirmar la sentencia en el punto referido.

  3. En cambio, asiste razón a la parte actora en cuanto cuestiona el parámetro de edad tenido en cuenta a los fines liquidatorios ya que se consideró

    un valor de 24 años cuando al momento del infortunio el Sr. F. contaba con 23 años ya que nació el 26 de agosto de 1988 (v. acta poder obrante a fs. 2) y el evento dañoso data del 24 de junio de 2012, hechos que llegan reconocidos a esta Sede.

    En consecuencia, el nuevo capital de condena fundado en el artículo 14 de la L.R.T. asciende a la suma de $ 38.828,89 (Pesos treinta y ocho mil ochocientos veintiocho con ochenta y nueve centavos)

    que resulta del siguiente cómputo: $ 4.095,34 x 53 x 6,33% x 65/23.

  4. Asiste razón parcialmente a la parte actora en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré (v. fs. 173/8, especialmente fs.

    175/vta. punto 6 y sigs. y fs. 175I/vta. primer párrafo).

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19826583#181355646#20170613154731324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19826583#181355646#20170613154731324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

    No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

    Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está

    vedado. Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.

    Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19826583#181355646#20170613154731324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX variable”. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo artículo 3º ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17711” (cfe.

    J.L., “Tratado de Derecho Civil, parte general”, T. I, pág. 142 y siguientes. Editorial P., 1984).

    En el mismo sentido, G.B. al...

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